CSJ - AC2637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2637-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Circuito de Bogotá y Séptimo Civil Circuito de Barranquilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por DHL Express Colombia Ltda. contra Medican and Hospital Supplies SAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con base en dos facturas electrónicas de venta números IBE517261 e
IBE528028. En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente por «el numeral 3º del artículo 28 del CGP…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 ciudad de Barranquilla, conforme lo indicado en el certificado de existencia y representación allegado; porque en los títulos valores base de ejecución se anotó como lugar de cumplimiento de la obligación la mencionada urbe de acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; y además puesto que el numeral 5º de la citada norma estipula que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, que para el sub examine es la capital del Atlántico, a menos que se trate de asuntos vinculados a
una sucursal o agencia, que no es el caso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que lo afirmado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá es falso, porque las facturas de venta allegadas no indican que la obligación debía ser cumplida o pagada en Barranquilla; y como el canon 621 del Código de Comercio regula que si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento será el del creador, corresponde el conocimiento de la acción en la ciudad de Bogotá por ser el lugar del domicilio de la ejecutante, como en la demanda se indicó, en concordancia con su certificado de existencia y representación legal.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el
convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía
cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica y descendiendo al caso de autos, se colige que carece de razón el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Barranquilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la ejecutante invocó en el acápite de competencia el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los títulos base del recaudo, siendo una de estas el transporte de mercancías realizadas hacía esa localidad.
En efecto, el artículo 37 de la ley 223 de 1995 reza que «[l]a factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 importadores o prestadores de servicios o en las venta[s] a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional…». Es decir que «…la Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la categoría de factura de venta (artículo 37).» (CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01).
Así las cosas y como quiera que los títulos valores base de recaudo son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un lado, el compromiso de la transportista de trasladar mercaderías o del creador del título de prestar un servicio, cualquiera de estos débitos en el lugar determinado, y de otro lado la adquirida por el beneficiado con el traslado o el servicio de pagar la prestación en los términos acordados en el instrumento cartular; colige la Corte que los documentos allegados como soporte de la ejecución sí muestran que la obligación adquirida por la demandante debía ser ejecutada en la ciudad de Barranquilla, pues esto es lo que evidencian los aludidos instrumentos al señalar que en tal localidad fueron entregados bienes transportados a la ejecutada. Ahora bien, no desconoce esta Corporación que la demandante radicó su libelo en la ciudad de Bogotá y que las facturas memoradas consagran como «OPCIONES Y
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5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00
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4958». Sin embargo, cuando el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo puede ser realizado a través
de internet no resulta de recibo acoger tal estipulación, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en la medida en que esto posibilitaría radicar el pliego genitor del litigio en cualquier lugar del país, habida cuenta que el pago de la deuda también podría realizarse con esa libertad, todo es desmedro de la regulación que sobre la competencia territorial nos rige y a pesar de que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» (Art. 13, CGP). En otros términos, cuando el acuerdo de voluntades, título ejecutivo o título valor, según sea el caso, que sirve de pilar a un reclamo judicial consagre posible el pago de una obligación a través de internet, no es viable apreciar tal estipulación con el propósito de establecer la competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en razón a que traduciría la posibilidad de radicar la demanda en múltiples municipios del territorio nacional; al paso que 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 sí debe ser acogida la disposición cuando prevé que dicha erogación deba ser cumplida de forma presencial en un lugar determinado. En suma, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por la aplicación del foro territorial consignado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, escogido por
la entidad ejecutante.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Circuito de Barranquilla, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Barranquilla (Atlántico), al que se le enviará de inmediato el expediente. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02625-00 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. 8