CSJ - AC2639-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2639-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<B^pú6[ica de CoíomSia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2639-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de revisión i n s t a u r a da por Jgdro E n r i q ue Peláez Carrillo frente a la sentencia de segunda i n s t a n c ia proferida p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Riohacha, de fecha 27 de septiembre de 2 0 1 3, dentro de la acción declEirativa que Elber S a m u el Peláez Bolívar instauró c o n t ra los herederos de Polidoro Rafael Peláez Carrillo y de la causante Pilar Nicasia Peláez Carrillo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor de la litis en calidad de hijo e x t r a m a t r i m o n i al del señor S a m u el Santiago Peláez Epieyú, q u i en era sucesor de R o sa G e r t r u d is Peláez Carrillo, «soltera y sin hijos», formuló proceso ordinario frente a l os señores: D i a na Rosa, L uz M a r i n a, José M a r i a, C l a ra Elena, J a i ro E n r i q u e, M a r ia E u g e n i a, M a r ia M a n u e l a, Carlos Gregorio,
A u ra Josefina y Pedro Peláez Carrillo en calidad de continuadores de la personalidad jurídica d el finado Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 Polidoro Rafael, y a M a r ia Rosa, M a r ia Pilar, M a r ia Ángel y Leonardo E n r i q ue A p o n te Peláez, en su condición de herederos de la señora Pilar Nicasia Peláez Carrillo y «propietarios, poseedores o beneficiarios actuales dejados por la causante ROSA GERTRUDIS PELAEZ CARRILLO», a fin de q ue se declarara "nula, la partición sucesoral» de esta última y en consecuencia se o r d e n a ra la «reelaboración de la partición», p a ra que se le i n c l u y e ra en la m i s ma y se r e s t i t u y e r an los bienes «adjudicados, junto con los frutos civiles y naturales que se hubieren causado desde el momento de la muerte» de aquella (fs. 1 a 7 c. 1).
2. El J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de S an J u an del César, el 21 de diciembre de 2 0 0 7, admitió la d e m a n da y ordenó notificar al defensor de f a m i l ia de la existencia del proceso (fs. 91 y 92 ídem).
3. El 4 de agosto de 2 0 09 el señor Carlos Gregorio Peláez Carrillo formuló incidente de n u l i d ad p or indebida notificación, el c u al f ue denegado p or providenica de 11 de
febrero de 2 0 10 (fs. 1 a 4 y 41 a 5 9, c. incidente).
4. El 20 de abril del último año se repuso la anterior decisión y en su lugar se declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones, debiéndose surtir nuevamente, a excepción de las señoras MARIA DEL PILAR Y MARÍA ANGEL APONTE PELAEZ..»
(f. 69 a 76 ídem).
5. El 6 de septiembre siguiente se manifestó la «ilegalidad parcial del auto» anterior, y se precisó q ue la invalidez afectaba «las notificaciones practicadas a los señores LUZ
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 MARINA, JOSÉ MARÍA, CLARA ELENA, MARÍA EUGENIA, MARÍA MANUELA y JAIRO ENRIQUE PELÁEZ CARRILLO (...) en consecuencia {...), se tienen como legalmente notificados a los demandados AURA JOSEFINA, PEDRO y CARLOS GREGORIO PELÁEZ CARRILLO y LEONARDO APONTE PELAÉZ {sic)» (fs. 2 74 a 2 76 C. ppal).
6. El despacho de conocimiento, previa solicitud, ordenó el e m p l a z a m i e n to de l os p r i m e r os y agotado el trámite correspondiente, el 9 de n o v i e m b re del m i s mo año, procedió a designar c u r a d or ad litem, q u i en dio respuesta al libelo d e m a n d a t o r io en n o m b re de s us representados (fs.
2 79 y 2 90 ibídem).
7. El apoderado de la d e m a n d a da M a r ia Pilar A p o n te Peláez, informó sobre el deceso de su m a n d a t a r ia y arrimó el poder a él otorgado por el representante legal de la hija m e n or de aquella (fs. 3 00 a 3 02 ejusdem).
8. En proveído de 23 de m a yo de 2 0 11 el f u n c i o n a r io competente se a b s t u vo de tener a la niña A na P a u la Iguarán A p o n te c o mo sucesora procesal de su progenitora, p or c u a n to l as p r u e b as a r r i m a d as «no reúnen los requisitos del artículo 254-2 C de P. C.» (fs. 3 08 y 3 09 idem).
9. El a quo profirió sentencia el 30 de j u l io de 2 0 12 donde resolvió, «Declarar heredero de la causante ROSA GERTRUDIS PELÁEZ CARRILLO, al señor ELBER SAMUEL PELÁEZ BOLÍVAR, en representación de su padre fallecido SAMUEL SANTIAGO PELÁEZ EPIAYU, hermano extramatrimonial de la causante, en consecuencia, tiene derecho a participar de los bienes relictos dejados por ella, frente a los herederos del señor POLIDORO RAFAEL PELÁEZ CARRILLO, (...) y
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 contra los herederos de la señora PILAR NICASIA PELÁEZ CÁRRILLO
(...), en sus calidades de propietarios, poseedores o beneficiarios actuales de los bienes dejados por la causante ROSA GERTRUDIS PELÁEZ CARRILLO..» y, por ende, ordenó la reelaboración de la partición efectuada en el proceso sucesorio de esta última (fs. 4 34 a 4 4 8, c. 1).
10. Carlos Gregorio Peláez Carrillo, Leonardo E n r i q u e, M a r ia Ángel y M a r ia R o sa Aponte Peláez, f o r m u l a r on recurso de apelación c o n t ra el anterior fallo (fs. 4 52 y 4 50 a 4 51 ídem).
11. El 27 de septiembre de 2 0 13 el ad quem confirmó la decisión de p r i m e ra i n s t a n c ia (fs. 10 a 2 5, c. d el tribunal).
12. J a i ro E n r i q ue Peláez Carrillo, p or intermedio de profesional d el derecho, presentó incidente de n u l i d ad por indebida notificación (fs. 4 60 a 4 63 ibídem).
13. El 21 de n o v i e m b re siguiente el despacho de conocimiento denegó la declaratoria de invalidez deprecada
(fs. 4 65 a 4 6 7, ejusdem).
14. El 12 de febrero de 2 0 14 el a quo resolvió de f o r ma negativa el recurso de reposición c o n t ra la anterior providencia y no accedió a la concesión de la apelación que formuló el solicitante (fs. 4 72 a 4 7 5, ídem).
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00
15. El 27 de agosto del m i s mo año se ordenó rehacer la partición y se nombró el partidor, q u i en procedió a presentar el trabajo de partición de l os bienes relictos correspondientes, el q u e, previo traslado, f ue aprobado m e d i a n te sentencia de fecha 7 de noviembre de ese año (fs. 474, 4 86 a 4 9 6, 4 97 y 4 99 a 5 05 ibídem).
16. El 21 de enero de 2 0 15 el señor J a i ro E n r i q ue Peláez Carrillo formuló impugnación extraordinaria c o n t ra el fallo d el ad quem, con f u n d a m e n to en la causal 7^ d el articulo 3 80 del C. de P. C.
17. Por a u to de 8 de octubre de esa época se concedió al gestor el a m p a ro de pobreza deprecado y el 20 del m i s mo m es y año, se ordenó pedir el expediente al juzgado de conocimiento, el c u al fue recibido en esta Corporación el 1 de diciembre siguiente (fs. 2 1a 2 4, 26 y 27 c. Corte).
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo d el articulo 3 83 d el Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente dispone que, aceptada la caución, la Corte solicitará el proceso y u na vez recibido, resolverá sobre la admisión de la d e m a n da de revisión.
A su vez, en el apartado 3° de la m i s ma n o r m a, se establece q ue «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaua dirigida, contra todas las yersonas que deben 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (subrayas fuera de texto).
2. En v i r t ud del principio dispositivo que gobierna este m e d io de impugnación extraordinario, la Corte no p u e de e n m e n d ar o completar el libelo genitor, p or ende, si al recibir la actuación advierte q ue se omitió dirigirla c o n t ra todas las personas que i n t e r v i n i e r on en el proceso, habrá de inadmitirla, a fin de q ue s e an s u b s a n a d os l os defectos dentro del término legal.
3. En el caso de a u t o s, e x a m i n a do el expediente remitido por el tallador de p r i m e ra instancia, se observa que la parte pasiva d el proceso donde se profirió la sentencia c e n s u r a da está c o n f o r m a da p or l os señores D i a na Rosa, L uz M a r i n a, José M a r i a, C l a ra E l e n a, J a i ro E n r i q u e, M a r ia
E u g e n i a, M a r ia M a n u e l a, Carlos Gregorio, A u ra Josefina y Pedro Peláez Carrillo c o mo herederos de Polidoro Rafael Peláez Carrillo y los señores M a r ia Rosa, M a r ia Pilar, M a r ia Ángel y Leonardo E n r i q ue A p o n te Peláez, c o mo herederos de Pilar Nicasia Peláez Carrillo, en s us calidades de propietarios poseedores o beneficiarios de l os bienes dejados por la c a u s a n te R o sa G e r t r u d is Peláez Carrillo. Igualmente, se e n c u e n t ra que alli se ordenó notificar la existencia de la litis al defensor de f a m i l ia y que estando en curso la m i s m a, falleció la señora M a r ia Pilar heredera de Pilar Nicasia Peláez Carrillo y que su hija A na P a u la ¡guaran A p o n te no fue aceptada c o mo sucesora procesal de aquella. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 Por ende, c o mo el ataque que n os o c u pa lo instauró el señor J a i ro E n r i q ue Peláez Carrillo en c o n t ra de Elber S a m u el Peláez Bolívar, deberá d e m a n d ar a l as demás personas q ue f u e r on parte o que f u e r on l l a m a d as p a ra q ue intervinieran en el proceso donde se profirió la sentencia
censurada, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión» ( n u m. 2, art. 3 82 C.de P. C ). A u n a do a ello, c on f u n d a m e n to en el articulo 81 d el m i s mo estatuto y a n te el deceso de la señora M a r ia Pilar, habrá de m a n i f e s t ar si el proceso de sucesión de la m i s ma se e n c u e n t ra en curso y en caso positivo f o r m u l ar el acto genitor c o n t ra l os herederos alli reconocidos y l os demás i n d e t e r m i n a d o s, asi m i s mo allegará copia auténtica del a u to por el q ue se aceptaron l os sucesores de la personalidad jurídica de la causante. En caso de q ue el procedimiento liquidatorio no se h a ya iniciado, a si deberá memifestarlo expresamente y presentará la c e n s u ra e x t r a o r d i n a r ia c o n t ra la m e n or A na P a u la Iguarán Aponte, en su calidad de heredera de la finada, los demás sucesores conocidos y l os i n d e t e r m i n a d o s, y arrimará la p r u e ba idónea de la calidad en que se cita a los d e t e r m i n a d os ( n u m. 5, art. 77 ídem). También, manifestará el lugar donde l os n u e v os d e m a n d a d os t i e n en s us domicilios y denunciará el lugar
donde cada u no de ellos recibirá notificaciones ( n u m e r a l es 2 y 1 1, art. 75 ibídem). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00142-00 Además, arrimará copias d el libelo genitor, d el memoried c on que se p r e t e n da dar c u m p l i m i e n to a las exigencias legales y de s us correspondientes anexos, p a ra efectos de los traslados, y reproducción de este último p a ra el archivo de la Corte (arts. 3 82 y 84 del C P. C ).
4. En consecuencia, se inadmitirá el libelo genitor p a ra que se c u m p l an los m e n c i o n a d os requerimientos.
II. DECISIÓN.
En v i r t ud de lo expuesto, la s u s c r i ta M a g i s t r a da de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos a n t e r i o r m e n te anotados.
SEGUNDO: Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) dias p a ra ello, so p e na de rechazo.
Notifiquese, 8