CSJ - AC2639-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC2639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC2639-2025 Radicación n° 08001-31-53-010-2023-00015-01
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto por los demandantes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron Héctor Julio Gaviria Londoño y Carlos Daniel Gaviria Barragán contra Martha Cecilia Ramírez Restrepo.
I.- ANTECEDENTE
1.- Por auto de 21 de febrero del año en curso se admitió la impugnación extraordinaria de los promotores frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proveído en el cual se les concedieron 30 días para que allegara n la respectiva sustentación , en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.
2.- Ese lapso venció el día 8 de abril de la corriente anualidad, sin que fuera aportado el correspondiente libelo, según informe de Secretaría (anotación 11 ESAV).Radicación n° 08001-31-53-010-2023-00015-01 2
II.- CONSIDERACIONES
1.- La posibilidad de disentir que confiere la ley adjetiva a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qu é consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción éste queda huérfano de argumentos, de tal
inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción éste queda huérfano de argumentos, de tal omisión se derivan efectos adversos para quien lo desperdicia.
Es de advertir que el cumplimiento de tal obligación debe hacerse dentro del plazo estrictamente señalado por el artículo 343 del Código General del Proceso , esto es los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso, porque de no hacerlo se genera la consecuencia que contempla dicho precepto en el sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».
2.- Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, sin que exista algún motivo que lo justifique, se dará aplicación al precepto transcrito.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 08001-31-53-010-2023-00015-01 3
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a Héctor Julio Gaviria Londoño y Carlos Daniel Gaviria Barragán dentro del presente asunto.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Octavio Augusto Tejeiro Duque
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
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