CSJ - AC264-1999 [7861]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC264-1999 [7861]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
> - » REPUBLICA DE COLOMBIA al
GG?044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) dé noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Rad. Expediente No. 7861 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 Civil del Circuito de esta ciudad y el 2 Civil del Circuito de Soacha, surgido a raíz del conocimiento de la demanda de ejecución con título hipotecario del BANCO COLPATRIÍA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., que le fuera repartida al segundo de los Despachos mencionados, contra LUIS RICARDO SEQUERA SEQUERA y LUZ MARINA SALAMANCA ORTEGA, de quienes en ella se afirma que son vecinos de Bogotá, con el objeto de obtener el pago de una obligación garantizada mediante hipoteca que afecta un inmueble situado en la mencionada población de Soacha. - u
- REPUBLICA DE COLOMBIA
009045 N
ANTECEDENTES
1. En la referida demanda, que el actor presentó el día 27 de abril del comiente año ante el Juzgado Civil del Circuitorepartode Soacha, que le correspondió al Juzgado Segundo, aquél deprecó el libramiento de la orden ejecutiva de pago por el principal constituido por el equivalente en pesos de la cantidad de 1.426.5971
UPACS, junto con sus intereses remuneratorios y moratorios. 2.- En su encabezamiento anotó el ejecutante que los
deudores son mayores de edad, y que tienen en esta ciudad capital su domicilio y residencia. En el cuerpo del mismo escrito, al describir el bien inmueble objeto del gravamen hipotecario cuya efectividad persigue, expuso que éste corresponde a la casa situada en la carrera 13 Nro.32 C-15, urbanización El Rincón de Santafe, etapa C, interior 51, del área urbana de Soacha , lugar que también señaló como dirección donde debía localizarse a los ejecutados para la práctica de notificaciones personales. En el acápite referente a la cuantía y competencia, consignó respecto de la última que le correspondía a los jueces del indicado municipio ,en atención al lugar de domicilio de los deudores, y al señalado por las partes para el cumplimiento de la obligación. 3.- El Juzgado de Soacha, mediante auto del día dieciocho de mayo siguiente, manifestó que era incompetente en razón del factor territorial, y remitió el libelo al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, el que le fue asignado al Juzgado 23 que, a su turno, consideró que la competencia la tenía JACR Exp. 7861 — 2 ] « REPUBLICA DE COLOMBIA 002046 el Juzgado de Soacha, al que le provocó el confiicto que originó la remisión del expediente a la Corte. 4.- El Juzgado de Soacha se consideró incompetente, al encontrar que en la demanda la accionante expresó que para la determinación de la competencia por el factor territorial, tenía en cuenta, de una parte, el lugar de cumplimiento de la obligación, y de la otra, el del domicilio de los demandados, por lo que sin más
razones, pero dando a entender implícitamente, que como uno y otro correspondían a esta ciudad, el que debía asumir su conocimiento era el Juez Civil del Circuito de Bogotá. 5.- Por su parte, el Juzgado 23 Civil del Circuito sostuvo que el asunto es de la órbita territorial del Juzgado enviante, por cuanto que aunque en la demanda se consignó que los ejecutados son vecinos de Santafé de Bogotá, no obstante no indicaron como dirección para la práctica de notificaciones personales una correspondiente a esta ciudad, sino la misma del bien hipotecado, situado en la mencionada población de Soacha, por lo que por el aspecto termritorial el conocimiento le compete al Juez de allí, sin que tenga influencia determinante en este caso la consideración del lugar del cumplimiento de la obligación, por cuanto que la ley procesal sólo ha atendido al del domicilio, alternativamente con el de ubicación del bien hipotecado.
SE CONSIDERA
1. El factor temitorial es uno de los criterios a los que ha recumido el legislador en orden a atribuir a los diferentes jueces que JACRExp. 7361 3
. REPUSLICA DE COLOMBIA 907047 ejercen jurisdicción en el temtorio nacional, los distintos asuntos que los particulares someten a su conocimiento y decisión en materia civil El referido factor dice relación con el sitio donde debe adelantarse el proceso, para cuya fijación el legislador ha establecido los denominados fueros. Es así como el Art. 23-1 del C.P.C. establece como regla general la de que, salvo norma en contraño, y tratándose de procesos contenciosos, corresponde
adelantarlos en el lugar del domicilio del demandado, que se Li consiituye así en el fuero general de competencia Con respecto a la referida disposición, esta Corporación ha dicho en otras oportunidades, que ella se inspira en consideraciones que se basan en el principio universal y tradicional de lo justo, cuya aplicación reclama la particular circunstancia de que estando el demandado obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, “a justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible” (auto de 18 de Marzo de 1988). Pero no es el fuero del domicilio el único que ha tenido en cuenta el legislador a los fines de fijar la competencia terntorial; porque junto a él pueden operar concurrentemente por elección, o sucesivamente, otros para cuya determinación se tomó en cuenta el lugar de ocurrencia del hecho, o el de la ubicación de la cosa fitigiosa ,o el del cumplimiento de la obligación, al lado de otros más. Pero para poder establecer reglas precisas para atribuir a determinado juez el conocimiento de un asunto en tratándose del JACR Exp. 72861 4 ' ? « REPUBLICA DE COLOMBIA factor temitorial, debe tenerse en cuenta que dentro del ordenamiento procesal se desarrollan los conceptos de competencia privativa o excluyente, y la concurrente o preventiva, siendo distintivo de la primera especie el de que se ejerce por determinado juez con exciusión de los demás, al paso que la segunda puede ser ejercida por varios , uno de los cuales al asumir el conocimiento del asunto, descarta a los restantes. 2.- En el caso que se despacha, en el que, como se dijo,
se ejerce la acción ejecutiva para obtener el pago de la obligación dineraña “con el solo producío de los bienes gravados con hipoteca” (Art. 554 del C.P.C.), las normas de competencia aplicables, conforme a los principios atrás enunciados, son las contenidas en el Art. 23, numerales 1 y 9 Ibídem. La primera es la que consagra el denominado fuero general que atiende al domicilio, y la segunda el real que, como está dicho, toma en consideración el lugar de ubicación de los bienes, y que en este caso dice relación con el inmueble hipotecado, respecto del cual la sociedad actora es titular de ese derecho real, cuyo ejercicio es el que pone de manifiesto al incoar la acción. El numeral 9 en cita, establece una competencia a prevención en la medida en que preceptúa que “en los procesos en que se ejercen derechos reales, será competente “también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, lo que pone de presente, a las claras, que otro juez diferente puede conocer de ese asunto, el que no puede ser nadie más, en este caso, que el del domicilio del demandado, y en cuanto en uno y otro caso correspondan, naturalmente, a sitios diferentes. JACR Exp. 7861 $5 90049 3.- Aplicados los principios expuestos a la solución del asunto que ocupa ahora la atención de la Corte, es de advertir con la sola lectura del encabezamiento de la demanda, que la actora indicó en ella que los deudores demandados son “domiciliados y residentes en la ciudad de Santa Fé de Bogotá”, y que como fueros determinantes de la competencia tuvo en cuenta, porque así también
lo expresa en el mismo escrito, “el fugar de cumplimiento de la obliigación cuya efectividad persigo ... y el domicilio de las partes”, de donde se sigue que para hacer la elección del juez competente, la accionante prescindió de la consideración del lugar de ubicación del bien hipotecado. Sinembargo, y no obstante esas expresas manifestaciones, optó por presentar la demanda allí, lo que no tiene virtualidad suficiente para estimar que por ello la accionante válidamente cambió la elección hecha, de manera que como legítimamente ella escogió al juzgador del lugar donde está ubicado el domicilio de los demandados, y de éste se dijo que está situado en esta capital, contraramente a lo manifestado por el Juzgado 23 Civil del Circuito, esa selección privó al de Soacha de la posibilidad jurídica de aprehender el conocimiento de la mencionada demanda, el que consiguientemente le compete al primero de ellos, y en ese sentido se debe resolver este conflicto. Expuesto lo anterior, cabe agregar que no es de recibo la argumentación del Juzgado 23, en el sentfido de que la circunstancia de que en la demanda se indique como dirección para noltificaciones una no correspondiente al del señalado lugar de domicifio, ello de pie para excluir a ese sitio como tal. Con dicho fin se hace necesano recordar, de una parte, el concepto jurídicó de JACRExp. 7861 — 6 REPUBLICA DE COLOMBIA . domicilio definido en el artículo 76 del C.C.C., según el cual está integrado por los elementos residencia y ánimo real o presuntivo de permanencia y, de la otra, que la dirección que se da en una
demanda para notificaciones, conforme a lo que prescribe el artículo 75-11 del C.P.C., es la correspondiente al sitio concreto ( la habitación u oficina ) donde se debe buscar al demandado para enterario de modo personal de los pronunciamientos que así lo exijan, de manera que juridicamente no hay forma de aceptar que por el sólo hecho de no consignar una dirección para ese fin en esta ciudad sea dable concluir que los ejecutados no tengan situado en ella su domicilio. Sobre este particular, esta Corporación en pasada ocasión expuso lo siguiente: “ Es evidente que no pueden confundirse, el domicilio del demandado con el lugar en que éste puede recibir notfificaciones personales, desde luego que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, aquel, visto de una manera amplia “consiste en la residencia J acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella” (artículo 76 del Código Civil), y analizado de modo que se acompase con las reglas procesales que gobieman lo concemiente a la competencia, “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su temitorio” (artículo 77 ejusdem), caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (Artículo 78 ibidem).
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“ 002051 “...En cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los
actos procesales que así lo requieran. De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (Auto del 13 de junio de 1997, citado en el de 5 de febrero de 1.998). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria propuesta por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra LUIS RICARDO SEQUERA SEQUERA y LUZ MARINA SALAMANCA ORTEGA, la tiene el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ordena remitir a dicho despacho inmediatamente el expediente. Oficiese. Dispónese que por secretaría se informe del contenido de esta providencia al Juzgado 2? Civil del Circuito de Soacha. Notifíquese y Cúmplase.
JACREy. 7861 $
90052
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES D ea
MANUEL ARDILA VELASeU— EZ—
NICOLASIBECHARA SIMANCAS
CARLOS I¡GNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JACRExp. 7961 — 9
Qjou5>£7”auh>?5.
JORGE SANTOS BALLESTEROS b
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La anterior providencia no la suscribe el Magistrado Doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en permiso :W.»ºv
LINA MARIA TORRES CONZALEZ
Secretaria — JACR Exp. 7861 10