CSJ - AC264-2001 [6530]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC264-2001 [6530]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6530
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS ALBERTO LOZANO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2001 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario que promovió en contra de Juan Guillermo Henríquez Builes y Joaquín Builes Gómez.
ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimatoria de primer grado, el demandante interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió mediante proveido proferido el pasado 15 de junio, por lo cual el expediente fue remitido a la respectiva oficina de correo, para ser enviado ante esta Corporación, el 10 de julio de 2001, habiéndose cancelado el respectivo porte tan sólo el 24 de julio siguiente.
Como la parte recurrente no dio cumplimiento exacto a lo reglado en el artículo 132 del C. de P. C., el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Establece el citado artículo 132, que cuando un expediente debe ser remitido a una sede diferente a la que tiene el despacho judicial que conoce del mismo, la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la
respectiva oficina postal, “dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias”.
2. En este caso, el expediente llegó a la oficina de correo, proveniente de la Sala Civil del Tribunal Superior, el día 10 de julio de la corriente anualidad, como lo acredita el informe respectivo SFTB. Exp. 0192-01 2 que obra a folio 41 del cuaderno del Tribunal, y se ratificó luego en oficio que obra a folio 12 de este cuaderno; a su turno, la referida oficina informó que el pago respectivo se efectuó el 24 de julio, esto es por fuera del término legalmente señalado para el cumplimiento de la carga pecuniaria por parte de la sociedad recurrente en casación. Ello en razón a que en este caso se ha constatado previamente que la oficina de correo a donde fue remitido el expediente, Ministerio de Comunicaciones Administración Postal Nacional Regional Barranquilla, con sede en Cartagena de Indias, presta servicio de atención al público inclusive los sábados, lo que incluye a éstos para la contabilización del término legal referido.
En efecto, el término de los 10 días para cancelar el costo del envío del expediente a esta ciudad, empezó a correr el 11 de julio y concluyó, entonces, el 23 de julio siguiente, habiéndose cubierto el costo del mismo el 24, esto es, por fuera del término legal.
3. En esas condiciones, preciso es concluir que la parte recurrente en casación incumplió con la exigencia prevista en el artículo 132 del estatuto
procesal civil, lo que conduce, inexorablemente, a que se declare desierto el recurso, como quiera que SFTB. Exp. 0192-01 3 esa es la consecuencia que establece el inciso 3° de la norma en mención. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: Declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de 8 de febrero de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente.