CSJ - AC264-2004 [1500131030011996-01180-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC264-2004 [1500131030011996-01180-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogota, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referenda: Expediente No. 15001-3103-001-1996-01180-01
Se decide lo que corresponde en relacion con la solicitud de nulidad formulada por la demandada CILIA
INES AMEZQUITA AMEZQUITA.
ANTECEDENTES Invocando las prescripciones del articulo 1 4 0 -3 del Codigo de Procedimiento Civil, solicita la citada demandada la invalidacion de todo lo actuado desde el proveido por el cual se declare desierto el recurso de casacion por ella interpuesto, para que en su lugar se disponga que por secretaria se le "...corra el resto del traslado para que (...) complete los treinta dfas para sustentar la demanda". Argumenta, en smtesis, que no dispuso de todo del termino que legalmente se le otorga para presentar la demanda sustentatoria del recurso, porque si bien en principio dicho termino corrio simultaneamente con el que correspondia a IRMA CELINDA AMEZQUITA AMEZQUITA, porque su representacion judicial estaba a cargo del mismo abogado, al constituir esta un apoderado distinto, quien procedio a retirar el expediente en la misma fecha en la que recibio el poder, el referido termino prosiguio su curso respecto de ella, pero quedo suspendido en relacion con la peticionaria, ya que en esas condiciones no le resultaba posible a procurador judicial "...retirar el expediente, estudiarlo y elaborar la demanda". Agrega que sin tener en cuenta la situacion anterior, la Secretaria informo que el termino de traslado
otorgado a IRMA CELINDA y CILIA INES AMEZQUITA
AMEZQUITA, quienes estaban representadas por apoderado comun, expiro sin que presentasen la demanda sustentatoria JAAP. Exp. rsOOl -3103-001 -1996-1180-01 2 del recurso, informe que dio pabulo para que se declarara desierto el medio impugnaticio por ella propuesto. Concluye que "...al cercenarse el termino de 30 (sic) que la ley concede a los recurrentes en casacion, a mi hoy representada en la forma como se hizo, se le impidio presentar el recurso, y con ello se pretermitio mtegramente esta Instancia, a la que tiene derecho la sehora CILIA INES
AMEZQUITA".
CONSIDERACIONES
1. Uno de los principios basicos en el regimen de las nulidades, es el la especificidad o taxatividad, principio por virtud del cual no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquellos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no esta dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuacion procesal. Las causales de nulidad, tiene dicho la Corte, "...son limitatlvas y no es admisible extenderlas a Informalldades o irregularidades diversas. Es posible que en el julcio se presenten situaciones que orlginan desvlacion JAAP. Exp. r5001-3103-001-1996-1180-01 3 mas 0 menos importante de normas que regular) las formas procesales, pero ello no Impllca que constltuyen motive de nulidad, la cual, se repite, unicamente puede emanar delas causales entronlzadas por el legisladoh (G J. t. XGI, pag. 499
y ss.).
2. El motivo de nulidad que se invoca en el case, esta consagrado por el articulo 1 4 0 -3 del Codigo de Procedimiento Civil, y surge de la pretermision mtegra de la respectiva instancia, es decir, de la omision total de su tramite, de mode que no toda irregularidad que se presente en el rito que le es propio tiene virtualidad para configuraria, ya que por imperativo legal se presenta unicamente cuando no se surte una instancia que era precise agotar, porque al prescindirse de ella se subvierte el orden en el que debe desenvolverse el proceso.
3. Consta en el expediente, que por auto del 1de septiembre de 2003 se admitio el recurso de casacion interpuesto por IRMA CELINDA, CILIA INES y BEATRl'Z AMEZQUITA contra la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ordenandose correr traslado a las recurrentes, en la forma y por el termino sefialado en el articulo 373 del Codigo de JAAP. Exp. rsOOl -3103-001 -1996-1180-01 4
Procedimiento Civil, para presentar la demanda sustentatoria del medio impugnaticio aducido. Segun la constancia visible a fl.42 c. Corte, el citado termino comenzo a correr a partir del 9 de septiembre de 2003 para IRMA CELINDA Y CILIA INES AMEZQUITA AMEZQUITA, quienes por la epoca estaban representadas por el Dr. ARMANDO ANGULO BETANCQURT En escrito presentado el 8 de octubre del mismo ano, es decir, cuando transcurria el vigesimo segundo
dia de los treinta que legalmente se preven para esos fines, IRMA CELINDA AMEZQUITA AMEZQUITA otorgo poder al abogado JOSE JOAQUIN BOGOTA CORTES, para que siguiera representandola en el tramite del recurso, profesional que retire el expediente en esa misma fecha. En informe rendido el 22 de octubre de la citada anualidad, la Secretaria de la Sala comunico que "...vencio para las demandadas IRMA CELINDA y CILIA INES AMEZQUITA AMEZQUITA, representadas por apoderado comun, el termino corrldo para formular la demanda de casacion", informe con fundamento en el cual se JAAP. Exp. 15001 -3103-001 -1996-1180-01 5 declare desierto el recurso por ellas propuesto, en providencia que data del 31 de agosto de 2004.
4. Asi fuera del case admitir, como propone la peticionaria, que a partir del memento en que la codemandada IRMA CELINDA AMEZQUITA AMEZQUITA constituyo un apoderado distinto del que venia representadolas, se produjo la disgregacion del termino para sustentar la demanda de casacion, termino que en consecuencia habria pasado de ser conjunto a individual para cada una de ellas, per estar representadas judicialmente por diferentes abogados, y que el termino que a ella correspondia no transcurrio en su integridad, lo cierto es que esa situacion no tiene entidad para configurar el motivo de nulidad invocado, pues este, como se clarified, se suscita cuando una instancia dentro del proceso deja de tramitarse por completo, cuando se pretermite mtegramente, como la norma lo dice, y no cuando se suprime o recorta una fase o termino dentro de
ella, y para el case, ni el recurso de casacion constituye una instancia mas del proceso, ni su tramite ha sido omitido. Tampoco podria encuadrarse la irregularidad denunciada en la causal prevista por el numeral 6del mismo precepto, puesto que el termino cuyo JAAP. Exp. 15001 -3103-001 -1996-1180-01 6 cercenamiento se invoca no constituye oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para formular alegatos de conclusion, luego habria que concluir que por tratarse de una informalidad que no es generadora de invalidez procedimental, porque legalmente no le han sido asignados tales efectos, como la parte supuestamente afectada tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar la decision que, por su inactividad, declare desierto el recurso, y pese a ello guardo absolute silencio, viniendo a exhumar tardiamente su inconformismo, puesto que solo lo dio a conocer despues despues de varias actuaciones, estaria definitivamente saneada, porque como explicitamente lo contempla el articulo 140 in-fine del mismo cuerpo legal, ".../as demas irregularidades del proceso se tendran por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este codigo establece".
5. En armonia con lo expuesto, la solicitud de nulidad no esta llamada a prosperar.
En consecuencia, se DISPONE: JAAP. Exp. 15001 -3103-001 -1996-1180-01 7 12 Negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de CILIA INEZ AMEZQUITA AMEZQUITA.