CSJ - AC264-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC264-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Q¿Zwá4m de “Colombia Z
ñWf YAL RDUO ME JUMNZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC264-2016 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-03162-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2) y Dieciséis (16) Civiles del Circuito de Pereira y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco de Bogota.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y un guía intérprete que atienda a personas ciegas y sordociegas y fijar en forma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que la “(...) posible
vulneración [es enj: Clle 13 431-56 [de] Bogotá - D. C.”. No indicó el domicilio del accionado y pide que el asunto lo tramite el juez de Pereira a prevención (fl. 1). 1.2. En providencias de 26 de agosto de 2015 el Radicación n. 11001-02-03-000-2015-03162-00 primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque la vulneración se vincula con la sucursal de Banco
demandado ubicada en Bogotá, la dirección para notificarlo es una sucursal de Pereira y su domicilio principal es Bogota, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 3). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor dijo que los hechos ocurren a lo largo y ancho del territorio patrio y la acción la promovió ante los jueces en Pereira, aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 6-7). 1.4. Planteó asi, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7% de la 1285 de 2009. 2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-03162-00 (...)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concieme de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos
procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos: (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. +42015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. 4+2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. 42015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. 4201501596, 19 de octubre de 2015, Rad. 42015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. +4+02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. +4+2015-02593, 19 de noviembre, Rad. 4+2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta. 2.4. En el presente asunto el actor optó por promover la acción ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de
Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-03162-00 ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. En cambio si puntualizó que la vulneración ocurre en la calle 13 +31-56 de Bogotá, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 2.6. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del articulo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el Radicación n. 11001-02-03-000-2015-03162-00 conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no
existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.7. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.
Notifíquese Magistrado