CSJ - AC2642-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2642-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(RfpúSCica de QoEomBia Corte Suprema de Justicia Sala, de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2642-2016 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 Bogotá, D. C, c u a t ro (4) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide lo q ue corresponda en relación c on el conflicto especial de competencia f o r m u l a do p or l as señoras Alejandra, Kelly J o h a n n a, G i n na Patricia y Lady Paola Rojas Peralta, el que se suscita entre los Juzgados P r o m i s c uo de F a m i l ia de Chiquinquirá (Boyacá) y Trece de F a m i l ia de Bogotá, quienes v i e n en conociendo de sendos procesos de sucesión intestada d el causante José Alejandro Rojas González.
1. ANTECEDENTES
1. L as gestoras, a través de su apoderado judicial, solicitaron a la p r i m e ra célula j u d i c i al m e n c i o n a da q ue «declarara la nulidad de todo lo actuado, por resultar ser el incompetente (Art. 624 inciso final del C. de P. Civil). Y en virtud de ello se sirva remitir las diligencias en el estado que se encuentran al Juzgado Trece de Familia de Bogotá a fin de que allí se ACUMULEN
LAS PRETENSIONES DE LOS HEREDEROS RECONOCIDOS».
Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00
2. S o s t u v i e r on como apoyo a su petición, en síntesis, lo siguiente: 2 . 1. El señor José Alejandro Rojas González «falleció en
la ciudad de Bogotá D.C., el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)...». 2.2. El causante convivió c on la señora Patricia Peralta Torres de c u ya unión nacieron las solicitantes. 2.3. El juzgado c on sede en Chiquinquirá el 17 de j u n io de 2 0 14 admitió la sucesión que promovió la señora Y u d i dt L o r e na Álvarez Fajardo, en representación de su hijo m e n or J o h an D a v id Rojas Alvarez. 2.4. En dicho trámite «no mencionaron la existencia de otros herederos a pesar de reconocer (sic) a las hijas legítimas del causante». 2.5. Las reclamantes i n i c i a r on proceso liquidatorio el c u al correspondió al Juzgado Trece de F a m i l ia de Bogotá, el c u al fue admitido. 2.6. El domicilio y residencia del ñnado era la capital de la república, donde además tenía «sus actividades de la venta de esmeraldas como socio de Esmeracol y (...) disfrutaba del juego de los gallos», y además por ser en esa ciudad en la que compartía c on «sus hijas legítimas (...) cuidando a sus nietos en la Carrera 50 B No. 128 C-41...» (negrillas originales). 2 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00
Agregaron q ue en e sa localidad «había fijado su residencia (...) por cuanto estaba cansado de ir a la zona esmeraldifera (sic) y a sus fincas que allí poseía e igualmente a la f9inca (sic) de Cabrera Cundinamarca, (...). TambieSn (sic) (...) que el único vehículo que poseía lo tenía matriculado en la ciudad de Bogotá..». A s e v e r a r on que el fallecido señor decidió quedarse en la capital de la República «en sus últimos cinco años» y «si bien es cierto que visitaba sus fincas era esporádicamente y respecto a su actividad comercial las esmeraldas están (sic) eran traídas a la ciudad (...) por su hijo Wilder o por alguno de sus familiares cercanos o él iba en un solo día para traer la producción y venderla en» el Distrito Especial. A d i c i o n a r on q ue en e sa región «también pagaba sus impuestos de rodamiento» y tenía «su residencia», la q ue se localizaba en la «Carrera 50 B No. 128 C-41». F i n a l m e n t e, aseguraron q ue «era allí donde se concentraba la actividad del causante no obstante su necesidad de desplazamiento a otras zonas del territorio Nacional» (f. 1 a 7, c. 3 ).
3. La agencia j u r i s d i c c i o n al ordenó t r a m i t ar la petición «como incidente, de conformidad con el artículo 137 ibídem.
Correr traslado a los demás interesados, por el termino (sic) de tres días. Formar cuaderno separado» (f. 4, C. 3).
4. D e n t ro de dicho trámite l os interesados se
p r o n u n c i a r o n, así: 3 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 4 . 1. La representante legal d el m e n or manifestó, a través de apoderado, en síntesis, q ue el reclamo no cumplía c on los requisitos del artículo 6 24 del Código de Procedimiento Civil, por c u a n to no se arrimó «la prueba del interés del solicitante, con poder legalmente otorgado por las personas interesadas, donde acrediten sin lugar a equívocos, la calidad que invocan» y «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentran». Alegó, que además el peticionario «no es claro si lo que pretende es que el Juzgador se abstenga de seguir tramitando el proceso de sucesión (Art. 623 C.P.C.), o (...) que el mismo dirima un conflicto de competencia que aún no ha nacido a la vida jurídica (Art. 624 C.P.C.)». Sobre el i n c o n f o r m i s mo planteado p or l as reclamantes, dijo q ue no se a p o r t a r on p r u e b as de l as aseveraciones que s u s t e n t an dicha súplica y que el finado tenía su «último domicilio en el municipio de San Pablo de Borbur, Inspección de Coscuez (Boyacá) y el asiento principal de sus negocios, los cuales desarrollaba de manera reiterada, ya que eran el sustento de su economía». Aseguró que aquel «era considerado por toda la comunidad
como uno de los artífices y constructores de paz de la región (hecho ampliamente conocido y divulgado por los diferentes medios de comunicación del país), tenido como un líder incondicional al servicio de los municipios de San Pablo de Borbur, Briceño, Otanche y sus alrededores...». 4 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 Agregó que «tenía fijado su domicilio principal y su habitación, en el inmueble rural denominado "LA FLORIDA", ubicado en la vereda Tapaz del Quipe, jurisdicción del municipio de Otanche, predio aledaño a la Inspección de Concuez, jurisdicción del municipio de San Pablo de Bordur, donde se desenvolvía y conseguía sus recursos de la compra, venta, cría, levante de ganado vacuno, de la explotación agrícola como la producción panelera, elaborada y sacada de sus trapiches...». Adicionó que José Alejandro Rojas González también «poseía varios frentes de explotación de esmeraldas {...), actividad realizada en la Inspección de Coscuez, (...) [y] de la cual igualmente dependían muchas personas que laboraban de manera permanente a su servicio, era propietario de una cantidad considerable de acciones en la empresa (...) "ESMERACOL" explotación técnicamente llevada en el frente denominado "LA PAZ", igualmente era propietario de un alto porcentaje de acciones en el frente de explotación de esmeraldas denominado PEÑA AZUL, ubicado en el municipio de Páuna (Boyacá)». Dijo que aquel «convivía desde hace mas (sic) de doce años con la señorita YEIMY ANDREA BARRIOS GARCÍA, en el inmueble
rural denominado "LA FLORIDA" ampliamente determinado en la demanda y en un inmueble de su exclusiva posesión (casa de habitación), ubicada en la Inspección de Coscuez ...», y ejercía «el derecho a elegir y ser elegido, ante el municipio de Otanche (Boyacá)». Pidió «[r]echazar por improcedente el escrito {...)por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 624 Inciso segundo del Código de Procedimiento Civil» y no acceder a lo r e c l a m a do (fs. 13 a 17). 5 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 4.2. U no de los voceros judiciales de otros herederos, manifestó oponerse «a la pretensión invocada, ello por cuanto el incidentante carece de todo sustento tanto fáctico como en derecho, ni tampoco prueba alguna que respalde lo pretendido» (fs. 18 y 19).
5. S e g u i d a m e n te se decretaron y practicaron l as p r u e b as solicitadas y por a u to del 24 de agosto de 2 0 1 5, se resolvió «Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fs. 2 06 a 2 0 7, ídem).
6. P or a u to de 17 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, se corrió
traslado con f u n d a m e n to en lo dispuesto en el artículo 148 del C. de P. C. (f. 4, c. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha m a n i f e s t a do sobre los artículos 6 23 y 6 24 del Código de Procedimiento Civil, que «contienen reglas atinentes al conflicto especial de competencia que puede suscitarse en los procesos de sucesión, uno negativo -regulado por la primera de esas normasy el otro de carácter positivo, al que hace referencia el segundo precepto».
Además, q ue «[a]unque en ambos casos, la discusión sobre cuál es el funcionario competente para conocer la causa mortuoria tiene origen en el desconocimiento de la directriz fijada por el numeral 14 del artículo 23 ejusdem, los eventos para los cuales fueron concebidas, el trámite del asunto y el órgano al que corresponde 6 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 dirimirlo son diferentes». Así m i s mo ha precisado esta Corporación que en «el supuesto consagrado en la primera de las reglas mencionadas, cualquiera de las partes puede provocar la declinatoria de la competencia del juez del proceso de sucesión, pues si considera que no tiene esa atribución legal "por razón del territorio", podrá solicitarle a dicho funcionario que "se abstenga de seguir conociendo de él" (...) La petición formulada con ese objetivo debe indicar cuál es el juzgador competente y será resuelta de plano si es presentada por todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.
Si el reclamo prospera "se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148"». En tanto, q ue «el artículo 624 alude a la existencia concomitante de dos procesos sucesorales de un mismo causante que son conocidos por jueces diferentes, evento en el que se autoriza a cualquiera de los interesados "solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes"». F ue así como se concluyó q ue «de las disposiciones citadas surge evidente que la primera de ellas está supeditada a la existencia de un solo proceso de sucesión, inferencia que se soporta en que el legislador atribuyó la facultad de proveer sobre la solicitud de abstenerse de conocer el asunto al mismo juez que asumió el conocimiento, lo que de ninguna manera podría aplicarse cuando existen dos causas mortuorias respecto del mismo de cujus, porque ello supondría quebrantar las reglas de resolución de los conflictos de competencia establecidas en la ley adjetiva» (CSJ. S C, A C 3 9 0 87 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 2 0 1 4, 1 4 j u l ., r a d . 0 0 5 3 7 ).
2. Por ende, c u a n do la controversia surge alrededor de la existencia de d os procesos de sucesión d el m i s mo causante, la n o r ma q ue rige el a s u n to es el referido
artículo 6 2 4, y si además, en ella r e s u l t an involucrados dos jueces de diferente distrito j u d i c i a l, su resolución está a cargo de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Corporación a la que se le atribuyó esa facultad por expreso m a n d a to de los artículos 7° de la L ey 1 2 85 de 2 0 0 9, reformatorio d el artículo 16 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia y, el 28 d el Código de Procedimiento Civil.
3. En este caso, de l os hechos invocados en la solicitud y de los anexos allegados, se infiere que se h an estado t r a m i t a n do d os procesos liquidatorios d el p a t r i m o n io d el fallecido José Alejandro Rojas González, u na de las cuEiles conoce el j u ez de Chinquiquirá y o t ra el de Bogotá, p or ende, n os e n c o n t r a m os a n te el evento regulado en el artículo 6 24 d el Código de Procedimiento Civil y además, al estar implicados d os f u n c i o n a r i os de distinto distrito j u d i c i a l, a esta Corte le compete avocar conocimiento del conflicto especial de competencia.
4. A h o ra bien, el artículo 6 24 d el Código de Procedimiento Civil dispone que la «solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la
existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se 8 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal».
5. E x a m i n a da la petición que n os ocupa, se echa de m e n os la certificación a la q ue alude el precepto antes citado en relación con la c a u sa que se sigue a n te la célula judicial de la capital de la República y la acreditación del interés q ue a l os gestores l es asiste en este a s u n t o, p or ende, se procederá a i n a d m i t ir la súplica a fin de que se c u m p l i m i e n to a tales requisitos legales.
Así l as cosas, el órgano j u r i s d i c c i o n al de Chiquinquirá remitió a p r e s u r a d a m e n te la integridad de la foliatura d el proceso liquidatorio i n s t a u r a do p or XXXh representado p or su progenitora señora Y u d i dt L o r e na Álvarez Fajardo, p u es aún no se había requerido su envío. No obstante ello, aquella se mantendrá en esta Corporación, h a s ta t a n to se resuelva sobre el inicio d el trámite incidental, donde se resolverá lo pertinente frente a la m i s m a.
6. Además, se dejará s in efecto el a u to de 25 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, en el q ue se corrió traslado a l as
partes por el término común de tres días, por c u a n to de c o n f o r m i d ad con la disposición aludida, la solicitud debe t r a m i t a r se c o mo incidente «después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenara el juez o el tribunal», s in q ue ello h a ya acontecido aún. ' En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. 9 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-02264-00 En mérito de lo expuesto, la s u s c r i ta M a g i s t r a da de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la petición de la referencia, p a ra que se a r r i me la p r u e ba del interés de los gestores en este trámite, así c o mo certificación sobre la existencia y estado en q ue se e n c u e n t ra el proceso sucesorio d el causante José Alejandro Rojas González que c u r sa en el Juzgado Trece de FEimilia de Bogotá.
Segundo: Conceder el término de cinco (5) días a los gestores, a fin de que d en c u m p l i m i e n to a las exigencias legales antes anotadas, so p e na de rechazo.
Tercero: DEJAR s in valor ni efecto la providencia del 17 de n o v i e m b re de 2 0 1 5.
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