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CSJ - AC265-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC265-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

Referencia: Expediente Nº. 6279

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en este proceso ejecutivo singular de mayor cuantía iniciado por ADRIANO

MAYORGA B. contra CARLOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES I.- Mediante demanda repartida el dos (2) de julio del año en curso al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., ADRIANO MAYORGA B. solicitó mandamiento de pago, exhibiendo como título ejecutivo un cheque, frente a CARLOS RODRIGUEZ, domiciliado en esta capital. II.- El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, para lo cual aduce que por promoverse una acción cambiaria respalda en un cheque el Juzgado competente lo es el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio “toda vez que en esa ciudad está la sede del banco librado, es decir, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado en el cheque”. Partiendo de que los artículos 621 y 876 del Código de Comercio son normes especiales y que el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil es general, agrega: NBS. Exp. Nº. 6279 “4.- Por ser normas que aparecen en diversos

Códigos, prefieren las normas del Código de Comercio, según la segunda regla del artículo citado en el numeral anterior -se refiere a artículo 5º. de la ley 57 de 1887-. “5.- Las normas contenidas en el Código de Comercio son posteriores, pues, entraron a regir el 1 de enero de 1972, al paso que las del procedimiento civil empezaron a regir el 1 de julio de 1971 y, por ende, las primeras prefieren o prevalecen sobre las segundas, según lo manda el artículo 2 de la ley 153 de 1887. “6.- No hay razón para que la pretensión material deba hacerse valer en el sitio pactado o consignado en el título valor y la proecesal en lugar diferente”. III.- Arribado el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho al que le correspondió por reparto el asunto, mediante auto calendado el 15 de agosto del año en curso se abstuvo de avocar el conocimiento y provocó el conflicto negativo de rigor en sustento de lo cual manifestó: “Considera así mismo, que no existe razón para que la pretensión material se ejerza en el sitio pactado o consignado en el título y la procesal en un lugar diferente. “Discrepa este estado, respetuosamente, de la interpretación normativa del remitente, pues considera que las normas sobre competencia son de orden público, y por ello, de obligatorio cumplimiento, siendo las aludidas del Código de Comercio, de diferente carácter, pues no se enderezan a regular la función jurisdiccional ni los órganos que la ejercen, ni los procedimientos, por lo que no existe entre

ellas y las del art. 23 del C. de P. Civil contradicción alguna. NBS. Exp. Nro.6279 2 “... “Se trata pues de una acción (pretensión) cambiaria, diferente a la de cumplimiento contractual e independiente de los preceptos sustanciales mercantiles anotados”. IV.- Llegada la actuación a la Corte, por auto de 14 de junio del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y se ordenó el traslado de ley. Como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Santafé de Bogotá y Villavicencio, Meta, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. El factor territorial, por su parte, regulado por el artículo 23 del C. de P.C., establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum NBS. Exp. Nro.6279 3 rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado...". 3.- Ahora, si bien es verdad que esta Sala ha puntualizado que el Juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe determinarse de conformidad

con el artículo 23 del C. de P. C. por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621 y 876 C. de Com.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma no tiene, en principio, aplicación porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sóla una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ab - libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto. Preciso es notar sin embargo que, cual lo ha precisado de igual modo la Corte, distinto es “... el caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en ese evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo...”. 4.- Puestas en este punto las cosas, ante la manifestación de la parte demandante en el libelo introductor del cobro compulsivo que el deudor ejecutado CARLOS RODRIGUEZ es mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá D. C., no queda ninguna duda de que el juez competente desde el punto de vista territorial para conocer la demanda estuadiada es el de su domicilio, o sea, el de la ciudad de Bogotá. Aquí tiene operancia esta regla general de competencia y no la especial del mismo artículo en su numeral 5º relativa a aquellos casos en que el título ejecutivo estuvo precedido de la celebración entre las partes

de un contrato porque, ni se alegó ni mucho menos se allegó la prueba idónea respectiva. NBS. Exp. Nro.6279 4 5.- Así que es al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. a quien corresponde conocer de la presente demanda ejecutiva singular de mayor cuantía. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Veintiocho del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

NOTIFIQUESE.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

NBS. Exp. Nro.6279 5

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NBS. Exp. Nro.6279 6

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