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CSJ - AC2653-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2653-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2653-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00

Santa Marta , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Sexto Civil del Circuito de Manizales para conocer las objeciones en el trámite de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante María Del Rosario Serna López.

ANTECEDENTES

1. La convocante inició trámite de «LIQUIDACIÓN DIRECTAPROCESO INSOLVENCIA ECON ÓMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE » ante el Centro de Conciliación Avancemos, perteneciente a la Fundación por un Nuevo Camino en Medellín. Sin embargo, debido a que no se logró un acuerdo respecto a las objeciones presentadas sobre las deudas reclamadas, el caso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), con el fin de dar apertura el proceso de liquidación patrimonial, en los términos del artículo 563 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00

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2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien correspondió el asuntos por reparto, mediante auto del 11 de febrero de 2026 rechazó la competencia y remitió el trámite a los juzgados Civil es del Circuito de Oralidad de Manizales, al considerar que, conforme a la Ley 2445 de 2025 que modificó el Código

competencia y remitió el trámite a los juzgados Civil es del Circuito de Oralidad de Manizales, al considerar que, conforme a la Ley 2445 de 2025 que modificó el Código General del Proceso, el conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de la deudora, sin que resulte aplicable el cr iterio subsidiario del lugar donde se adelantó la negociación, por existir certeza sobre aquel.

3. El 20 de marzo de 2025, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se declaró sin atribución legal para asumir el asunto y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que, pese a que la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante y el trámite de negociación de deudas se adelantaron en Medellín, donde la deudora tenía su domicilio, conforme al artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 y la Ley 1564 de 2012.

CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00

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2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 adjetivo, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o , en su

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2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 adjetivo, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o , en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

En orden a resolverlo, conviene recordar que, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor» , frente a lo cual esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503 -2021, reiterado en el AC17062022). Asimismo, el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la validación del acuerdo.

De tal manera, respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:

«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’

Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros

domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’

Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00 4 partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá́ las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.

A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió́ el trámite previo de negociación.

Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió́ ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis

negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió́ ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC2072-2026).

3. En el presente asunto se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitido por el Centro de Conciliación Avancemos, al considerar que el deudor se encuentra domiciliado en la ciudad de Manizales.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Manizales rechazó su competencia, al sostener que, resulta palmario que la señora María del Rosario Serna López radicó y adelantó su solicitud de negociación deudas en Medellín, Antioquia y para ese periodo, su domicilio era en esa misma ciudad, aunado al hecho que allí́ mismo se surtió́ el trámite deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00 5 negociación de deudas, motivo suficiente para concluir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tiene la competencia para asumir el conocimiento de ese trámite.

A su vez, se advierte que el 3 de febrero de 2026, la señora María del Rosario Serna López aclaró su domicilio actual, indicando que, aunque residió temporalmente en la ciudad de Medellín entre junio y diciembre de 2025 por motivos familiares, su domicilio vigente se encuentra en la ciudad de Manizales.

actual, indicando que, aunque residió temporalmente en la ciudad de Medellín entre junio y diciembre de 2025 por motivos familiares, su domicilio vigente se encuentra en la ciudad de Manizales.

En tal virtud, habiendo informado expresamente la deudora que su domicilio está fijado en Manizales, el último funcionario en la contienda no podía rechazar el asunto con sustento en que fue en Medellín donde se surtió el trámite previo que originó esta actuación, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales para que, a la menor brevedad , asuma el conocimiento del asunto y disponga lo pertinente, a fin de adelantar el trámite correspondiente.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01957-00 6 En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante

María Del Rosario Serna López.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Ofíciese.

NOTÍFIQUESE

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Ofíciese.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 998FB39C03FBC4553278D7584759A997495D6F475539AF8D451E0C350D699628

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