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CSJ - AC2654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2654-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00863-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Lucía Fernanda Hernández Gómeza través de apoderadorespecto de la sentencia de divorcio No. 674/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Salamanca -España-.

I. CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del C ódigo General del Proceso . Los numerales 1 a 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que , si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: AACC2B4A46FE250726DAEEBFD1119AFDC884E0A43959E2C6FD8ED54776FC6EF1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00863-00

2 debe aportarse con constancia de ejecutori a y debidamente legalizada.

2. Aplicados esos lineamientos al caso , se advierte el incumplimiento de los citados presupuestos.

2.1. El fallo fue emitido en E spaña, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [ hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […] ». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el tra suntado acuerdo internacional. Sobre el tema, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad

de acuerdo con lo reseñado en el tra suntado acuerdo internacional. Sobre el tema, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Mi nisterio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: AACC2B4A46FE250726DAEEBFD1119AFDC884E0A43959E2C6FD8ED54776FC6EF1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00863-00

3 2.2. Por otra parte, tampoco se satisface el requisito de legalización, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 251 procedimental en concordancia con el numeral 3

3 2.2. Por otra parte, tampoco se satisface el requisito de legalización, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 251 procedimental en concordancia con el numeral 3 del 606 ídem, por cuanto la sentencia extranjera fue aportada en fotocopias autenticadas por notario 1, quien se limitó a dar fe de que las mismas «coinciden exactamente con el documento que se me exhibe», pero no se allegó certificación alguna expedida por la autoridad judicial que profirió la decisión u otro funcionario competente que ateste su autenticidad . En tal medida, la apostilla que obra a folio 17 del mismo archivo se refiere a la firma del notario, debiendo serlo de la firma de la funcionaria que dictó el fallo o de la persona autorizada para hacer constar el carácter jurisdiccional de este documento . Esto es insuficiente a la luz del artículo 3 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, según el cual la apostilla certifica la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado quien suscribe el documento público. Por ende, no está acreditada la autenticidad internacional de la sentencia foránea.

3. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.

4. No se reconocerá personería al abogado que suscribe la solicitud, porque no aportó poder conferido por la interesada para adelantar el trámite.

II. DECISION

1 Archivo 11001020300020260086300-0005Demanda.pdf, folios 13 al 16

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

para adelantar el trámite.

II. DECISION

1 Archivo 11001020300020260086300-0005Demanda.pdf, folios 13 al 16

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: AACC2B4A46FE250726DAEEBFD1119AFDC884E0A43959E2C6FD8ED54776FC6EF1

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4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: AACC2B4A46FE250726DAEEBFD1119AFDC884E0A43959E2C6FD8ED54776FC6EF1

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