CSJ - AC2658-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2658-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC2658-2023 Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01217-02 (Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud de adición presentada por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia SC276-2023 dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por Inversiones Darién S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2023, SBS Seguros Colombia S.A., solicitó adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, tras estimar que en la aludida providencia «no se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias derivadas de la sentencia de 19 de enero de 2022 del Tribunal Superior de 11001 31 99 003 2018 01217 02
Bogotá que fue casada…», comoquiera que la llamada en garantía ya había dado cumplimiento a aquella, pues hizo el pago de la condena que le fue impuesta en segunda instancia.
2. En ese sentido, dice haber desembolsado $1.318’426.422 a la demandante y, por consiguiente, solicita que, al tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código General del Proceso, se dicte sentencia complementaria en la que se indique «como medida para que no subsistan los
efectos de la sentencia casada, que Acción Fiduciaria debe devolver a la aseguradora los recursos que ella pagó».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando una providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Ello quiere decir que la complementación de la sentencia solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de oficio por el juez. 11001 31 99 003 2018 01217 02 Con otras palabras, la adición tiene como fin subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia que no es otra resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
2. El artículo 350 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».
Sin embargo, como se precisó en CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, la aplicación de esa norma está sujeta a que se den los siguientes requisitos: (I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la
casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida. En el anterior pronunciamiento la Sala aclaró que el mencionado precepto solo se refiere a la hipótesis en la que el cumplimiento de la sentencia ocurre antes de la concesión del embate extraordinario. Es decir, esa norma dejó por fuera el supuesto en que dicho acatamiento se verifique ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el 11001 31 99 003 2018 01217 02 artículo 341 ibidem, pero en época posterior a aquella en que se haya viabilizado por parte del Tribunal el recurso extraordinario de casación, de ahí que en este último supuesto no sea aplicable el artículo 350 ejusdem. Sobre esa base argumentativa, en la citada decisión, esta Corte negó una solicitud de adición con la cual la aseguradora, que había sido condenada en la sentencia de segunda instancia y triunfó en casación, solicitó adicionar el fallo que decidió dicho recurso extraordinario con el argumento de que satisfizo la condena después de haber sido concedido tal medio de control excepcional que la liberó de atender dicha obligación, y que, por tanto, era dable que esta Corporación tomara las decisiones pertinentes a fin de
precisar quién y bajó qué circunstancias le reembolsará lo que desembolsó en virtud del veredicto que fue derruido en casación, argumento que fue desestimado por esta Sala tras considerar que en dicho evento: (….) no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional1, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos. A partir de ese razonamiento, la Sala identificó un vacío legal, y lo zanjó mediante el artículo 12 del actual estatuto 1 Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01; SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras. 11001 31 99 003 2018 01217 02 procesal civil, en los siguientes términos: «como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite es la que
debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones». Sobre esa base, adveró que esa misma regla debe ser aplicada en los casos en que el cumplimiento del fallo del Tribunal sea posterior a la concesión del recurso extraordinario de casación, para lo cual dilucidó que «el a quo es el responsable de declarar sin efectos los actos realizados» y disponer cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».
3. En este caso, la llamada en garantía solicita se dicte sentencia complementaria en la que se determine con precisión que Acción Fiduciaria debe reembolsarle las sumas pagadas por SBS Seguros Colombia S.A., en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta en la segunda instancia.
Pronto se avizora la improcedencia de tal petición, comoquiera que en la providencia mencionada no se omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el contrario, se hizo un pronunciamiento envolvente sobre todos los puntos de la discusión, en atención y con sujeción a las competencias de esta Corte en sede de casación. Adicionalmente, se observa que el pago hecho por la aseguradora fue realizado el 26 de enero de 2023, según lo revela el soporte anexo. Luego, fue posterior a la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, 11001 31 99 003 2018 01217 02 lo cual ocurrió el 5 de mayo de 2022. En ese sentido, y en coherencia con lo antes expuesto, es ante el juez de primera instancia que debe acudir la peticionaria a plantear la inquietud manifestada ahora. Lo anterior, porque ese estrado
es el llamado a adoptar las determinaciones a que haya lugar, una vez le sea comunicada la decisión tomada por esta Corte al decidir el embate extraordinario planteado por SBS Seguros Colombia S.A. Con todo, como la sentencia SC276-2023 casó parcialmente la del Tribunal y en sede de instancia resolvió «confirmar en su integridad el fallo de 24 de diciembre de 2020, proferido en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia», ello significa que quedó en firme la decisión del a quo, mediante la cual adoptó, en rigor, las siguientes determinaciones: «SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados a la sociedad demandante
INVERSIONES DARIÉN S.A.
En consecuencia, se CONDENA a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a pagar a la parte demandante dentro del lapso de 15 días contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.387’762.480), vencido este periodo judicial se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co.». Desde esa perspectiva, tampoco hay duda de que es la Fiduciaria la obligada a cumplir lo ordenado en la sentencia 11001 31 99 003 2018 01217 02 que definió el litigio; luego, si la llamada en garantía atendió
total o parcialmente esas obligaciones, nada le impide emprender contra aquélla las acciones judiciales o extrajudiciales que estime viables, sin que para ello sea necesario dictar sentencia complementaria, toda vez que esta es improcedente al no cumplirse los supuestos del artículo 287 del régimen procedimental vigente, lo cual concuerda con lo expuesto en CSJ AC5410-2022, en un caso similar.
4. En ese sentido, se negará la solicitud de adición, toda vez que la Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Negar la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía frente a la providencia CSJ SC276-2023, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia. SEGUNDO. Por secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 11001 31 99 003 2018 01217 02
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 67C2A3A6647E34839CE262A430A753FC8413A1FEEF5EA471F9E5C78411FD99CA Documento generado en 2023-10-02