🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2658-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2658-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre el recurso de reposición formulado por el demandante contra el numeral tercero del auto del 16 de marzo de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El suscrito magistrado -en la providencia confutadaadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión impetrado por Juan Manuel Gómez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de julio de 2025, dentro del proceso de formalización y restitución de tierras pr omovido por Martha Cecilia López Mejía y otros. Y en el numeral tercero se rechazó la medida cautelar solicitada consistente en que «se decrete la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia No. 019 del 30 de julio de 2025» , por no hallarse consagrada en la regla 360 del CGP.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 7707D322BA042C181CF4E14C87F3B829AE9C597E30145E61A8B083EA34D5DB6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00

2

apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…).

2. En este sentido, comoquiera que la determinación cuestionada fue aquella que denegó la concesión de una

1 Archivo “11001020300020250590600-0017Memorial” del expediente digital. 2 En escrito posterior reiteró lo solicitado. Ver: archivo “110010203000202505906000021Memorial” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 7707D322BA042C181CF4E14C87F3B829AE9C597E30145E61A8B083EA34D5DB6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00 3 medida cautelar, en principio, el recurso procedente para atacarla sería la apelación. Sin embargo, toda vez que se está en el escenario de l extraordinario de revisión, el único mecanismo que se torna pasible para cuestionar lo decidido por el magistrado sustanciador es la súplica.

3. Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición por improcedente . Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, se remitirá el recurso al magistrado que sigue en turno con el fin de que

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00 2

2. El demandante en revisión, dentro del término de ejecutoria del referido auto 1, presentó recurso de reposición con el fin de que se revoque el mentado numeral y, en su lugar, se decrete la cautela peticionada2.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 318 del Código General del Proceso consagra que el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Asimismo, el numeral octavo del canon 321 ejusdem establece entre los autos que son apelables -en primera instanciael que: «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». (se resalta). En sintonía con lo anterior, el precepto 331 ibidem, dispone que

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…).

3. Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición por improcedente . Sin embargo, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, se remitirá el recurso al magistrado que sigue en turno con el fin de que desate el procedente. Esto es, la súplica (art. 332 ejusdem).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Juan Manuel Gómez -a través de apoderado judicialcontra el auto del 16 de marzo de 2026.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno para que desate el recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 7707D322BA042C181CF4E14C87F3B829AE9C597E30145E61A8B083EA34D5DB6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...