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CSJ - AC266-2004 [01116-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC266-2004 [01116-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 01116-00

A fin de subsanar las deficiencias formales indicadas en auto del pasado 21 de octubre, respecto de la demanda revisoria a que alude la epígrafe, se han presentado dos escritos: uno de la entidad que viene “representando” quien suscribe la demanda, donde aclara porqué no confiere poder para instaurar el recurso ni solicita amparo de pobreza, y otro de parte del profesional mismo, en que busca subsanar los defectos anotados en el proveído. Lo cierto, sin embargo, es que más allá de las razones que da en exponer la aludida cooperativa justificando su proceder al no otorgar mandato especial para adelantar la revisión, ni para acudir al amparo por pobre que ya en oportunidad anterior gozó, lo atinente a la representación judicial no es algo que pueda dejarse, cual se propone, al querer o la voluntad de las partes; por el contrario, a más de que concierne a uno de los presupuestos procesales, cosa que de suyo pone de relieve cuán necesaria es su verificación, es, justamente a cuenta de ello, un requisito formal de la demanda, cuya constatación resulta un imperativo al juzgador, cual en efecto se desprende de lo mav. exp. 01116-00 2 dispuesto en el precepto 77 del estatuto procesal civil, norma que, por lo demás, a términos del artículo 6° de ese ordenamiento es de obligado acatamiento.

Así que, en últimas, sin poder para actuar y no viniendo de la parte cuya representación se dice llevar, manifestación que venza las inconsistencias en torno de aquello, la única conclusión que de allí surge es la de que la demanda, por no venir con uno de sus anexos ni aparecer despejado el tema de la representación judicial, no es idónea, razón de sobra para que no pueda ser admitida a trámite. Desde luego, hay que decirlo, si el escrito presentado por la cooperativa no pide acá la concesión de amparo de pobreza, sino que busca cobijo en el que en pretérita oportunidad hubo de concederle la Corte, no es dable entrar a pronunciarse sobre ello de manera oficiosa, y menos, cual se recaba, proceder a designar un nuevo apoderado, pues cosa semejante solo viene permisible en cuanto que se den los supuestos necesarios para el efecto (artículos 163 y ss del código de procedimiento civil) y los cuales, casi sobra repetirlo, no se da cuenta ahora, sin que, de otra parte, puedan trasladarse sin más y tácitamente lo acontecido en el pasado. Así las cosas, aquí se tiene una demanda presentada por quien no es apoderado para este específico asunto y no obstante, y sin aclararse el punto, dice subsanar la misma. En suma la cooperativa ha debido, incluso para la presentación de la demanda, solicitar aquí el amparo, allanando toda las exigencias que demandan los mentados mav. exp. 01116-00 3 artículos del código de procedimiento civil, lo que haya acontecido en el pasado no puede transportarlo sin más para hacerlo valer en la actualidad.

Teniendo en cuenta lo dicho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383 del código de procedimiento civil, se impone entonces rechazar la demanda de revisión de que da cuenta la presente actuación. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda revisoria de que se ha hecho mérito en este proveído. En consecuencia, devuélvanse sus anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez

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