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CSJ - AC2660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2660-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03876-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión que interpuso Marcela Gaona Garrido, cesionaria de Juan Eduardo Riveros Pinto, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso declarativo de prescripción que el cedente adelantó a José Belisario Caro Jiménez y otros. Ello con el fin de que, en el término de cinco días, se subsane n las siguientes deficiencias:

1. Exponer de manera concreta los hechos que sirven de soporte a las causales invocadas (1ª, 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso), teniendo en cuenta que la interposición del recurso de revisión exige desplegar una carga argumentativa cualificada, mediante la cual, desde los prolegómenos de la actuación , se acredite de manera plausible que tiene una razonable vocación de prosperidad

(numeral 4, artículo 357 ídem).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 2 En tal sentido, deberá ponderarse que el carácter extraordinario del mecanismo no permite reeditar el debate propio de las instancias ordinarias, ni controvertir la valoración probatoria o la interpretación jurídica de los juzgadores, como tampoco enmendar deficiencias de la parte, debiendo satisfacerse estrictamente las exigencias puntuales de las causales invocadas. Lo anterior porque de lo expuesto en la demanda se puede observar que en común a cada uno de los motivos de revisión invocados se hacen cuestionamientos encaminados a controvertir las premisas jurídicas, fácticas y probatorias que sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en sede ordinaria, como si se estuviera ante una tercera instancia.

En tal sentido, se discute el régimen jurídico de la prescripción adquisitiva que los juzgadores tuvieron en cuenta. Se reprocha la valoración de los medios suasorios y su alcance persuasivo. Se propone una visión alternativa del curso procesal y los hechos que fundaron la decisión. Y se plantean inconformidades sobre el control judicial desplegado en las instancias. Sin embargo, no se identifican los vicios que de conformidad con las causales de revisión habiliten su trámite.

Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 4 actuación de una curadora ad litem que fue reemplazada ; empero, no señala cómo estas circunstancias pudieron generar una indefensión, ni por qué no fueron saneadas y aún subsisten. Así las cosas, en punto a esta causal, la actora deberá acreditar su interés jurídico, explicando cómo la afectan a ella las irregularidades que denuncia, así como por qué no fueron saneadas y la relación de esos vicios con la decisión final.

1.3. Concerniente a la causal primera, se observa que la recurrente no identifica elementos que satisfagan las exigencias legales . S e limita a relacionar actuaciones procesales, decisiones judiciales o antecedentes registrales, sin explicar cuándo los halló . Por qué no los pu do aportar oportunamente. Y en qué habrían cambiado la decisión. En realidad, lo que hace es reprochar que su contraparte omitió informar determinadas actuaciones, sin demostrar que , por obra de esta, fuerza mayor o caso fortuito no pudo aportarlas. Tampoco justifica la imposibilidad de haber solicitado su incorporación en segunda instancia, conforme al artículo 327 ibidem. En suma, la censora deberá precisar cuáles son los documentos, su carácter sobreviniente y las circunstancias

Tampoco justifica la imposibilidad de haber solicitado su incorporación en segunda instancia, conforme al artículo 327 ibidem. En suma, la censora deberá precisar cuáles son los documentos, su carácter sobreviniente y las circunstancias exigidas por la causal.

2. Aclarar quiénes integran el extremo pasivo del recurso y la calidad jurídica concreta en que son citados , comoquiera que la demanda alude de forma indistinta a personas fallecidas, herederos determinados, herederos indeterminados y eventuales sucesores procesales. Con mayor razón que no se precisa si se dirige contra personas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 5 naturales individualizadas, una masa herencial o una sucesión ilíquida, ni justifica puntualmente la necesidad de vincular a todos quienes convoca

3. Cumplir, respecto de las personas que conforme al numeral anterior efectivamente resulten integrantes del contradictorio, con informar su identificación, domicilio y direcciones físicas y electrónicas de notificación, por cuanto respecto de las hasta ahora mencionadas no se presenta una información consistente.

4. Acreditar, en lo pertinente, los hechos relacionados

plantean inconformidades sobre el control judicial desplegado en las instancias. Sin embargo, no se identifican los vicios que de conformidad con las causales de revisión habiliten su trámite.

1.1. En particular, respecto de la causal 8ª, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso », no se cumplen las exigencia s del numeral 4 del artículo 357 ejusdem por cuanto no se identifica una nulidad originada en la sentencia fundada en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 3 alguna de las expresamente contempladas en la misma normatividad (artículos 107-1, 121, 133, id.) o reconocidas jurisprudencialmente como tales.

En su lugar, en general, en este punto, el embate se orienta a criticar la presunta falta de claridad de la admisión de la demanda ordinaria sobre la modalidad de la prescripción. Aducir que el Tribunal debió advertir yerros en el devenir procesal . Contradecir su valoración probatoria, interpretación normativa y decisión. Exponer su desacuerdo con la revocatoria del desistimiento tácito. Alegar supuestas omisiones al verificar la legitimación en la causa y

el devenir procesal . Contradecir su valoración probatoria, interpretación normativa y decisión. Exponer su desacuerdo con la revocatoria del desistimiento tácito. Alegar supuestas omisiones al verificar la legitimación en la causa y alteraciones en cuanto a los integrantes del contradictorio. Se trata de planteamientos que no entrañan una nulidad originada en la sentencia, sino desacuerdos con actuaciones procesales al fallo o sobre su contenido.

En suma, deberá precisar -de manera clara y concretala nulidad específica que se afirma originada en la sentencia; el aparte de la misma que la configura; y, las circunstancias fácticas o jurídica s le impidi eron alegarlas a través de los mecanismos ordinarios de impugnación.

1.2. Atinente a la causal 7ª de revisión, consistente en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la demanda no explica la legitimación de la proponente, señalando cómo los hechos alegados afectaron concreta y directamente su derecho de defensa. La inconforme sostiene que el auto admisorio omitió ordenar un emplazamiento, pero que este se realizó, y que se aceptó la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

direcciones físicas y electrónicas de notificación, por cuanto respecto de las hasta ahora mencionadas no se presenta una información consistente.

4. Acreditar, en lo pertinente, los hechos relacionados con fallecimiento, parentesco y calidades sucesorales en que funda la conformación del contradictorio y las causales invocadas, aportando los registros civiles y documentos pertinentes.

5. Precisar si el poder fue conferido mediante mensaje de datos, según lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; en caso contrario , cumplir la exigencia de presentación personal de la otorgante, prevista en el artículo 74 del Código

General del Proceso.

6. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial.

7. Manifestar si la dirección de correo electrónico de l abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 6

8. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que

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8. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado.

9. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

10. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 1FF10AC811AEEED3192DF383B7C19F9BB4AC864BB1D4C52997A308BB73235CB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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