CSJ - AC2667-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2667-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
-1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC2667-2016 Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02798 00 Bogotá D. C, cinco (5) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide sobre el escrito de subsanación de la d e m a n da contentiva d el recurso e x t r a o r d i n a r io de revisión, p r e s e n t a da por el señor JOSÉ M I C O L TA C A B R E R A, a través de apoderado, c o n t ra la sentencia de 8 de n o v i e m b re de 2 0 13 dictada p or la S a la C i v i l - F a m i l ia d el Distrito J u d i c i al de B u g a.
DE LA ACTUACIÓN
1. Radicado el libelo m e n c i o n a d o, el Despacho, por a u to de 19 de enero hogaño lo inadmitió, o r d e n a n do precisar "de manera puntual, las circunstancias fácticas que estructuraron la fuerza mayor o el caso fortuito y que le impidieron la Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 aducción de los escritos mencionados en el libelo; de ser el caso, señalará las actuaciones de la parte contraria que no le permitieron aportar los referidos documentos".
Lo anterior, atendiendo que se invocó la causal p r i m e ra
del artículo 3 80 del CPC, relativa a: "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por la obra de la parte contraria". (Subraya fuera de texto).
2. M e d i a n te m e m o r i al obrante en las páginas 9 9 - 1 01 del expediente, el apoderado del i m p u g n a n te dijo "subsanar la demanda presentada para el proceso de la referencia".
C on base a lo anterior, es preciso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Sea lo p r i m e ro recordar, que al a m p a ro del principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y, p or tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o complementar la d e m a n d a, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben exponerse en el libelo, guardando siempre concordancia con la causal o causales invocadas. 2 Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 Así lo ha p l a s m a do la Sala al señalar: "desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de
revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A RC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-201201285-00). 3 Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 2.- A l u s i vo a la c a u s al inicial c o n t e m p l a da en el artículo 3 80 procesal civil, la S a la ha precisado q u e, d a da "la finalidad propia del recurso, no se trata... de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae... a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto"', p u e s to que no "es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla", ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada. Deesde este p u n to de v i s ta "la prueba de eficacia en revisión...debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no c o n s t i t u ye "esapieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material...recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido"; debe, por t a n t o, "tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente
no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio...'debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de 4 Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia' (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). ... el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión" (sentencia de 25 de j u n io de 2 0 0 9, expediente 2 0 0 5 - 0 0 2 5 101).
3. En el caso bajo estudio, el p r o m o t or reitera l os a r g u m e n t os que invocó c o mo soporte de la causal p r i m e r a, bastando p a ra el efecto contrastar lo expuesto en el libelo inicial (folio 87) y lo señalado en el de subsanación (folios
100, 101). Al efecto, manifestó (folio 99): "En el escrito de demanda que presente (sic) ante esta Honorable Corte, demuestro que el predio que se pretende reivindicar no siempre fue de 3 hectáreas con 7.932.93 metros y que este pedazo de terreno proviene de uno de mayor extensión de 5 hectáreas 7.382 metros con 93 centímetros, según escritura pública No 1.300
del 1° de octubre de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga y por venta de 19.450 metros cuadrados que se hace mediante la escritura No 763 del 31 de marzo de 1998, de la Notaría Segunda de Buga, queda este lote con las medidas anotadas. 5 Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 Se pudo comprobar con el escrito presentado, que las áreas son diferentes entre el lote a reivindicar 83 hectáreas 7.932 metros con 93 centímetros) y el lote objeto del proceso (3 hectáreas 9.327 metros con 73 centímetros) y que además están alinderados de manera diferente, pues el lote a reivindicar no tiene acceso a la carretera y el que es objeto de este proceso se encuentra sobre la carretera".
Más adelante dijo: "(...) el plano de actualización catastral expedido por el IGAC de Buga de fecha 23 de septiembre de 2015 aclara que el lote en litigio corresponde a la Finca La Custodia con predial No 00. 00. 0004. 0244.000 y ala matrícula inmobiliaria No 373-107696, que se abrió con base en la matrícula No 373-90982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga se reactivó y comenzó sus operaciones en forma regular a parir del año 2014, es decir que para la fecha del litigio se debía solicitar a la Oficina de Cali, la cual por no contar con toda la información con que contaba la Oficina del IGAC de Buga, producía informaciones incompletas en relación con los bienes que estaban bajo el círculo y jurisdicción de
Buga, situación que por ser ajena al arbitrio, manejo y voluntad del señor MICOLTA, bien puede considerarse como una fuerza mayor o caso fortuito esta falta de operatividad de la Oficina del IGAC de Buga". Tales razones, a más de hallarse lejos de la exigencia que i m p o ne la teleología de la c a u s al invocada, a l u s i va a la existencia de "fuerza mayor o el caso fortuito", en los términos previstos por el artículo 1° de la ley 95 de 1 8 9 0, aún haciendo abstracción de ello, el a u to que ordenó corregir la d e m a n da dispuso que se señalaran p u n t u a l m e n t e; "de ser el caso, las 6 Radicación n. 1100102 03 000 2015 02798 00 actuaciones de la parte contraria que no le permitieron aportar los referidos documentos" (folio 97); r e q u e r i m i e n to q ue no resultó atendido.
4. Por consiguiente, debido a que respecto del m o t i vo expuesto por la censura, "el recurrente (...) se sustrajo de .... precisar sus hechos, como se exigió" (auto de 30 de abril de 2 0 0 9, rad. 0 0 5 6 4 ), forzoso es repeler el trámite i m p l o r a d o, c o mo así se dispondrá.
DECISIÓN En atención a lo expuesto, la suscrita Magistrada, RESUELVE RECHAZAR la referida d e m a n d a, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 3 83 ibídem pues, no h u bo la debida e n m i e n da al libelo y, en consecuencia, devolver s us anexos s in necesidad de desglose. 7