CSJ - AC2669-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
AC2669-2026 Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La señora Adelina Rosas Acelas promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra del señor Jose Libardo López López. En ese marco, solicitó: (i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los convocados desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 2Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 2 de mayo de 2022; (ii) declarar que, como consecuencia de aquella, se conformó sociedad patrimonial entre ellos; (iii) declarar disuelta y en estado de liquidación esa sociedad patrimonial; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
Como sustento, se afirmó que entre las personas nombradas se inició una comunidad de vida permanente y singular, sin vínculo matrimonial con terceros, la cual se habría mantenido de manera continua desde el 10 de
Como sustento, se afirmó que entre las personas nombradas se inició una comunidad de vida permanente y singular, sin vínculo matrimonial con terceros, la cual se habría mantenido de manera continua desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2022. Se indicó que la convivencia tuvo lugar en el municipio de Socorro (Santander); que la relación se expresó en el compartir «lecho, techo y mesa», con ayuda mutua y vocación de permanencia; y que, durante la u nión, se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
2. Trámite de la primera instancia
2.1. Admitida la demanda y notificado el demandado, éste se defendió apoyad o en las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho », «falta de legitimación en la causa », «prescripción extintiva de la acción declarativa de la sociedad patrimonial».
2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro denegó las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 3
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgado del Circuito.
Para llegar a esa conclusión, primero delimitó su competencia al análisis de los argumentos del apelante, centrando su estudio en determinar si existió una indebida y fragmentada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, al dar por acreditada la unión marital de hecho entre Adelina Rosas Acelas y José Libardo López , durante el periodo comprendido entre septiembre de 1990 y
fragmentada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, al dar por acreditada la unión marital de hecho entre Adelina Rosas Acelas y José Libardo López , durante el periodo comprendido entre septiembre de 1990 y el 2 de mayo de 2022, así como su consecuente sociedad patrimonial. Igualmente , se propuso verificar la eficacia probatoria de las fotografías y capturas de pantalla allegadas al proceso.
Recordó que la unión marital de hecho se configura por la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas , y que, conforme al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, si dicha convivencia supera los dos años, se presume la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Sobre la comunidad de vida, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que entiende la unión como una construcción fáctica sostenida en el tiempo y no necesariamente producto de un acuerdo expreso.
En el caso concreto, evidenció que la litis se centró en la declaración de la unión marital de hecho entre losRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 4 mencionados compañeros permanentes y su sociedad patrimonial, en contraposición con la postura del demandado, quien negó la existencia de dicha unión más allá del año 2011 (e incluso señaló como fecha de ruptura los años 2005 o 2007), planteando además excepciones de mérito y denunciando errores en la valoración de la prueba.
En cuanto a la acusación de fragmentación probatoria, el Tribunal recordó que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, conforme al artículo 176 del CGP, y en línea con lo
mérito y denunciando errores en la valoración de la prueba.
En cuanto a la acusación de fragmentación probatoria, el Tribunal recordó que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, conforme al artículo 176 del CGP, y en línea con lo dispuesto en la juri sprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC3249-2020), destacó que el apelante no acreditó de manera idónea que el juez de familia hubiera incurrido en una apreciación aislada o desarticulada de los medios de prueba.
Con base en la declaración de Adelina Rosas Acelas , sostuvo que la relación con José Libardo López se mantuvo sin interrupciones desde 1990 hasta el 2 de mayo de 2022, fecha de su cirugía, tras la cual no volvió a tener contacto con el demandado. Dicha versión fue respaldada por los testimonios coherentes, precisos y concordantes de Amparo Infante, Carlos Rodríguez Rodríguez y Gloria Fuente Garnica, quienes relataron circunstancias de modo, tiempo y lugar que corroboraron la existencia de una relación con rasgos de pareja y comunidad de vida , incluso en los años recientes, hasta la fecha indicada por la demandante.
Frente a la supuesta confesión de la demandante sobre la relación paralela de su compañero con Luz Alba Rincón, elRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 5 Tribunal consideró que tal manifestación no podía entenderse como confesión en sentido jurídico, dado que se trató de una afirmación basada en rumores ajenos a la percepción directa de la declarante. Asimismo, precisó que incluso si se admitiera como prueba, dicha afirmación debía
entenderse como confesión en sentido jurídico, dado que se trató de una afirmación basada en rumores ajenos a la percepción directa de la declarante. Asimismo, precisó que incluso si se admitiera como prueba, dicha afirmación debía ser valorada de forma integral con las aclaraciones ofrecidas por la misma demandante.
El Tribunal analizó también las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, y les restó credibilidad por su escaso conocimiento directo de la relación objeto de controversia, contradicciones inte rnas, falta de precisión sobre fechas y personas involucradas, e incluso la omisión de aspectos fundamentales como la existencia de los hijos del demandado con la demandante.
En contraposición, destacó la fuerza demostrativa del testimonio de Fabio Becerra Ojeda , testigo del propio demandado, quien conoció de manera directa la relación entre Adelina y Libardo, desmintió que la demandante no hubiera hecho aportes al hogar o a la finca, y dio cuenta de interacciones afectivas entre ambos durante el año 2006 y posteriormente. También mencionó un préstamo solicitado por Adelina en 2011 y pagado por Libardo en época de pandemia, lo que, a juicio del Tribunal, evidenciaba que la relación aún subsistía hacia los años 2020 o 2021.
En cuanto a la presunta nueva relación del demandado con Luz Alba Rincón , el Tribunal encontró que las declaraciones de los testigos de la parte demandada pasivoRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 6 no resultaban concluyentes respecto a una convivencia real y permanente. Indicó que varios declarantes no conocían a la
declaraciones de los testigos de la parte demandada pasivoRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 6 no resultaban concluyentes respecto a una convivencia real y permanente. Indicó que varios declarantes no conocían a la mencionada señora o no sabían dónde vivía la pareja, y que su supuesta convivencia no fue corroborada por pruebas materiales ni por testimonio de la propia señora Rincón. De igual forma, consideró que la declaración extraprocesal suscrita por una supuesta presidenta de la Junta de Acción Comunal carecía de fuerza probatoria, por no estar acompañada de los soportes de autenticidad requeridos.
En relación con las pruebas digitales (fotografías de redes sociales), el Tribunal explicó que tales medios no cumplían los requisitos legales y técnicos exigidos por la Ley 527 de 1999 y el CGP, como la identificación del autor, la originalidad o la autenticidad. Recalcó que el contenido de los mensajes y publicaciones no permitía inferir una relación distinta a una amistad entre la demandante y el testigo José Agustín Castillo Parra, quien, además, en diligencia judicial negó cualquier vínculo sentimental con Adelina y fue enfático en que su reencuentro ocurrió a finales del año 2021, por redes sociales.
La Sala reafirmó que el material probatorio recaudado permite establecer que la convivencia se dio desde septiembre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2022, fecha de la cirugía de la demandante, sin que haya operado interrupción significativa toda vez que , la distancia físic a por motivos laborales no afectó la continuidad ni la permanencia del
septiembre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2022, fecha de la cirugía de la demandante, sin que haya operado interrupción significativa toda vez que , la distancia físic a por motivos laborales no afectó la continuidad ni la permanencia del proyecto de vida común.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 7 Verificada la configuración de la unión marital por un tiempo superior a dos años y sin prueba de una sociedad conyugal o patrimonial anterior no disuelta, el Tribunal consideró que también se había acreditado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 54 de 1990.
Adicionalmente, descartó la configuración de la prescripción extintiva de la acción, por cuanto entre la fecha de la separación definitiva (2 de mayo de 2022) y la presentación de la demanda (16 de septiembre del mismo año), transcurrieron apenas cuatro meses.
Finalmente, el Tribunal analizó la acusación de incongruencia en la sentencia de primera instancia y la descartó. Señaló que el fallo fue congruente con las pretensiones, los hechos y las excepciones planteadas, las cuales fueron abordadas de manera integral. Precisó que el juez resolvió expresamente sobre cada u na de las defensas propuestas, sin incurrir en vicios de ultra, extra o citra petita, y que la metodología utilizada en la decisión no afectó la validez de la misma.
En consecuencia, al no encontrarse error en la valoración probatoria ni en la motivación jurídica de la providencia, y acreditados los requisitos legales, el Tribunal
y que la metodología utilizada en la decisión no afectó la validez de la misma.
En consecuencia, al no encontrarse error en la valoración probatoria ni en la motivación jurídica de la providencia, y acreditados los requisitos legales, el Tribunal concluyó que los cargos de la apelación no tenían vocación de prosperidad.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 8
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso, el demandado formuló dos cargos, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en su modalidad de error de derecho y error de hecho.
CARGO PRIMERO
El recurrente invoc ó la causal segunda de casación prevista en el artículo 336.2 del Código General del Proceso, bajo la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, atribuida a un error probatorio trascendente en el que habría incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Consistió ese error en que el Tribunal tuvo como peticionado, decretado, practicado y válido el interrogatorio de parte rendido por el demandado José Libardo López López, el cual habría sido utilizado como p arte principal de los argumentos de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2025 (según se afirma, en las páginas 27 a 30). A juicio del recurrente, esa incorporación fue relevante para la decisión, pese a que el acto carecía de formalidades exigidas por la normativa procesal.
En apoyo de esa afirmación, indic ó que el vicio se presentó en la audiencia del artículo 372 del CGP celebrada
decisión, pese a que el acto carecía de formalidades exigidas por la normativa procesal.
En apoyo de esa afirmación, indic ó que el vicio se presentó en la audiencia del artículo 372 del CGP celebrada el 17 de noviembre de 2023, a las 10:06 a.m., ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de S ocorro.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 9 Refirió que en el archivo digital «00022.1. Video Aud. Suspendida Nov 17 -23», el interrogatorio del demandado inició desde el minuto 00:46:27, y que allí no se le tomó juramento. Con base en ello, señala que el Tribunal desconoció la ausencia de esa formalidad (que el recurrente conecta con el artículo 220 del CGP) y, aun así, integró dicha prueba al debate.
El recurrente desarrolla la idea de que, como ocurre con la práctica de la prueba testimonial, a cada declarante debe tomársele juramento, y que su omisión genera la invalidez de la prueba dentro del proceso. En esa misma dirección, reprocha que el Tribunal también omi tió examinar si los testimonios fueron practicados con el lleno de formalidades, lo que, en su criterio, configura igualmente un error probatorio trascendente.
Para ilustrarlo, trae un segundo punto: afirmó que, en audiencia del 31 de mayo de 2024, visible en el archivo digital «00035.2. Video 2a. parte continuación aud. May 31 -24», en la cual rindió testimonio el señor Ezequiel Amado, la declaración comenzó desde el registro 00:00:00 y tampoco se le tomó
«00035.2. Video 2a. parte continuación aud. May 31 -24», en la cual rindió testimonio el señor Ezequiel Amado, la declaración comenzó desde el registro 00:00:00 y tampoco se le tomó juramento. Añade que, no obstante, el Tribunal habría tenido esa declaración como soporte en la sentencia, con referencia (según indica) a la página 38, lo que, a su entender, evidencia «mala praxis» y supone que se valoró una prueba inválida como base de la decisión.
El cargo expone, además, un orden de práctica que estima exigible para el testimonio: identificación del testigo, generales de ley, juramento, exposición espontánea,Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 10 interrogatorio del juez, interrogatorio de la parte que aporta el testigo y, finalmente, de la contraparte. Afirma que esa secuencia busca garantizar la defensa, la contradicción y el debido proceso probatorio. Desde esa perspectiva, sostiene que, en las diligencias citadas, el juez de primera instancia identificó al declarante y le solicitó sus generales, pero prescindió del jura mento y continuó con las preguntas del despacho y de las partes; y que el Tribunal ignoró esa irregularidad al convalidar o valorar tales declaraciones.
Concluyó que esas pruebas (el interrogatorio del demandado y el testimonio referido ) fueron «fundamentales y trascendentales» y sirvieron de base para la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el juzgado, luego confirmada íntegramente por el Tribunal el 25 de agosto de 2025. Por
trascendentales» y sirvieron de base para la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el juzgado, luego confirmada íntegramente por el Tribunal el 25 de agosto de 2025. Por tanto, sostiene que la incorporación y valoración de pruebas inválidas por falta de juramento produjo la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
CARGO SEGUNDO
El recurrente invoca la causal segunda de casación prevista en el artículo 336.2 del Código General del Proceso y formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, sustentado en lo siguiente.
Afirmó que el Tribunal falseó «la valoración probatoria » efectuada por el juez del circuito en la sentencia de 22 de julio de 2024 y que esa tergiversación fue un elemento principal en los argumentos de la sentencia de segundaRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 11 instancia del 25 de agosto de 2025. En ese sentido, sostiene que el Tribunal tuvo como eficientes y valoradas determinadas pruebas documentales, pese a que no ocurrió lo mismo por parte del juzgado en su sentencia.
Como soporte de ese planteamiento, el censor menciona la regla conforme a la cual, si una parte aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte y esta no lo tacha de falso, se presume su autenticidad. A renglón seguido, refiere el conjunto de documentales decretadas y asociadas al debate, así:
Aportadas por la parte demandada: (i) certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de
autenticidad. A renglón seguido, refiere el conjunto de documentales decretadas y asociadas al debate, así:
Aportadas por la parte demandada: (i) certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pedregal del municipio de Oiba; y (ii) registro fotográfico en 26 folios.
Aportadas por la parte demandante: registro civil de nacimiento de los sujetos procesales (demandante Adelina Rosas Acelas y demandado José Libardo López). Sobre este documento, el recurrente sostiene que, aunque fue allegad o al proceso, se omitieron etapas de su trámite probatorio (petición, decreto, práctica y valoración), y que el juez del circuito no l o tuvo cuenta al momento de decidir, pero el Tribunal sí ; por esa misma razón, atribuye al último la violación indirecta por error de hecho.
Con base en lo anterior, añade que la finalidad de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar la incertidumbre sobre el estado civil actual de las partes, enRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 12 particular, para establecer si existe o no un impedimento legal. Afirma que el Tribunal no alcanzó ese propósito con los elementos probatorios aportados por las partes.
Finalmente, el cargo introduce una tesis sobre la actividad probatoria oficiosa: sostiene que, si la insuficiencia probatoria no es imputable a la parte interesada, corresponde al juez decretar y practicar pruebas de oficio; precisa, sin embargo, que esa actividad es subsidiaria, porque no reemplaza a las partes en la demostración de sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES
corresponde al juez decretar y practicar pruebas de oficio; precisa, sin embargo, que esa actividad es subsidiaria, porque no reemplaza a las partes en la demostración de sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES
Analizada la demanda de sustentación, la Sala advierte que los cargos formulados presentan deficiencias técnicas que comprometen su idoneidad formal.
1. Identificación de la norma sustancial.
Conforme al mandato consignado en el artículo 344, primer parágrafo, del Código General del Proceso, siempre que se acuse la violación directa o indirecta de una norma sustancial, será necesario «señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, consti tuyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Lo que resulta elemental, en la medida en que el embate precisamente debe terminar en la demostración de la infracción de una regla de ese talante, como consecuencia deRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 13 la existencia de un error de juicio constituido en alguna de las premisas del silogismo confeccionado por el juzgador.
Esta omisión , como consecuencia, impide a la Corte realizar el contraste nomofiláctico, lo que vicia la demanda de ineptitud formal. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que:
«(...) La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación d e, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la
acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación d e, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde » (CSJ AC3652 -2023, reiterado en AC8158-2025).
En ambos cargos , postulado s por la vía indirecta, se omitió por completo señalar una sola disposición de linaje sustancial. El recurrente se limitó a enunciar su «violación indirecta», como consecuencia de errores de hecho y de derecho, pero jamás indicó cuál fue la disposición concreta quebrantada a raíz de dichos yerros. De allí el incumplimiento de esta labor y la consecuente imposibilidad de la Corte de resolver los cargos, dado el error de técnica aludido.
2. Medio nuevo (Cargo primero).
La casación no es un escenario habilitado para inaugurar discusiones ajenas al debate surtido ante los jueces de instancia. Por el contrario, el reproche debeRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 14 mantenerse dentro del marco de los asunto s que fueron oportunamente propuestos y, por esa vía, quedaron a disposición del tribunal para su resolución. Cuando el impugnante desplaza el eje de controversia y sustenta el cargo en una perspectiva que no fue sometida a contradicción en el trámite ordi nario, incurre en un defecto técnico que torna improcedente el examen de fondo, por
impugnante desplaza el eje de controversia y sustenta el cargo en una perspectiva que no fue sometida a contradicción en el trámite ordi nario, incurre en un defecto técnico que torna improcedente el examen de fondo, por tratarse de un medio nuevo. Este escenario fue tratado por el Código General del Proceso como motivo de inadmisión de la demanda en el artículo 346 .2 en el que se dipuso que « la demanda será inadmisible (...) [c]uando (...) se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias». Al respecto, la Sala en CSJ AC3100-2025 sostuvo: (...) –salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este debate – toda postura procesal inédita constituye un inadmisible “medio nuevo” en casación,
«(...) toda vez que “la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no
no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos , porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora ; semejante irrupciónRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 15 constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la ba se de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC185002017, 9 nov.). De ahí que, si el cargo se apoya en una tesis jurídica que no fue planteada como fundamento de la apelación, ni
2017, 9 nov.). De ahí que, si el cargo se apoya en una tesis jurídica que no fue planteada como fundamento de la apelación, ni fue materia de análisis en la sentencia impugnada, la acusación se desajusta a la técnica del recurso, porque pretende introducir tardíamente una discusión que el tribunal no tuvo en cuenta al momento de decidir. En ese evento, la censura se estructura sobre un planteamiento sorpresivo, ajeno al contradictorio, y por esa sola razón debe inadmitirse. En el caso, r evisada la sustentación del recurso de apelación, así como la sentencia objeto de ataque, pudo constatarse que e n los cuatro reproches en que se soportó aquella no se advierte un planteamiento encaminado a la supuesta falta de juramentación de testigos o de las partes en el interrogatorio. Incluso el segundo reproche, que es e l que se refiere directamente a testimonios e interrogatorio, se dirige a cuestionar la valoración (error de hecho, falta de análisis objetivo e integral), no un defecto formal consistente en ausencia de juramento. De allí que el cargo se advierta como un medio nuevo.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 16
3. Mixtura (segundo cargo).
El segundo cargo evidencia una mezcla metodológica que contraría la autonomía y separación que caracteriza la acusación en casación. En efecto, el artículo 344.2 del Código General del Proceso impone que los cargos se formulen por separado y que los fundamentos de cada uno se expongan de manera clara, precisa y completa, exigencia incompatible con construcciones que alternan (sin depuración) reproches de
General del Proceso impone que los cargos se formulen por separado y que los fundamentos de cada uno se expongan de manera clara, precisa y completa, exigencia incompatible con construcciones que alternan (sin depuración) reproches de distinta naturaleza.
En el inicio de la censura, el recurrente afirmó encauzar el ataque por la causal segunda bajo la modalidad de error de hecho, pues sostiene que el Tribunal tergiversó el análisis probatorio y, en esa medida, habría incurrido en una equivocación fáctica derivada de la apreciación de los medios de convicción. Sin embargo, en los párrafos subsiguientes se desplazó hacia cuestionamientos que ya no refieren a una supuesta alteración del contenido de la prueba o a su preterición/suposición, sino a a spectos de producción, incorporación o iniciativa probatoria, al cuestionar (i) circunstancias relativas a cómo se recaudó o debió recaudarse determinado material y (ii) la falta de decreto oficioso de pruebas para esclarecer supuestos impeditivos.
Ese vi raje introduce, dentro de un mismo cargo presentado como «error de hecho », planteamientos que corresponden más bien a errores de derecho probatorio, porque no discuten lo que la prueba demuestra en sí misma, sino la corrección jurídica del iter probatorio (forma deRadicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 17 obtención, oportunidad, carga, decreto, práctica o iniciativa judicial). En otras palabras: el cargo comenzó imputando un yerro fáctico (de apreciación), pero termina sustentándose en reproches de índole jurídico-procesal (de actividad o de reglas
judicial). En otras palabras: el cargo comenzó imputando un yerro fáctico (de apreciación), pero termina sustentándose en reproches de índole jurídico-procesal (de actividad o de reglas probatorias), sin definir con nitidez cuál es el reproche central, cuál es la norma probatoria presuntamente desconocida y cómo se conecta con la infracción sustancial que dice derivarse.
La consecuencia de esa construcción híbrida es que el ataque queda sin eje técnico identificable , en la medida en que no satisface, de un lado, las cargas propias del error de hecho (singularización, modalidad del error y trascendencia) y, del otro, tampoco estructur ó adecuadamente un error de derecho (norma probatoria concreta vulnerada y explicación puntual de la infracción). Por ello, la censura se torna inadmisible, pues mezcl ó caminos argumentativos incompatibles dentro de una misma acusación y desdibujó el estándar de claridad y precisión que gobierna la demanda de casación.
Sobre esta temática, en CSJ AC1156 -2024 la Corte reiteró lo expuesto en CSJ AC1745 -2023, en los siguientes términos:
No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 18 Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de
hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.Radicación n.º 68755-31-84-002-2022-00125-01 18 Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otr os perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena.
4. Falta de precisión y claridad en la demostración del error de hecho (segundo cargo).
El segundo cargo, aunque se anuncia como error de hecho por tergiversación, no satisface las cargas mínimas que impone el artículo 344.2 del Código