CSJ - AC267-1995-5636
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC267-1995-5636
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
0240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No.5636 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que la sociedad aquí demandada sustenta el recurso de casación que ¡interpuso contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superiodrel Oistrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por el Consideraciones 1.- La demanda sustentadora del recurso de casación, por referirse a un medio impughnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos que tiene establecidos la ley, so pena, de que su ineptitud impida que se de en traslado a la parte opositora de la impugnación. 2.- Asi, dicha demanda ha de ajustarse en un todo a lo que previene el articulo 374 del ':P24] 2 Código de Procedimiento Civil, que consagra, entre otros requisitos, el de que, si el cargo se formula al abrigo de la primera causal de casación prevista en el articulo 368, se mencione el derecho sustancial que se estime vulnerado. Requisito que se trae a colación muy a propósito, dado que el segundo cargo de los tres aquí formulados no lo satisface, como quiera que ninguna de las normas alli señaladas como tal tiene verdadero rango sustancial. No lo tienen, en verdad, los artículos 1502 y 1499 del Código Civil, toda vez que el primero apenas si describe las condiciones de
validez de toda declaración de voluntad, y el segundo se limita a definir lo que som los contratos principales y accesorios. En estas condiciones, no está demás apuntar que si estas dos normas no son sustanciales, inane resulta la remisión que a las normas de aquél código busca el recurrente a traves del aciícul822o% ,d.e l Código de Comercio, que igualmente cita en el cargo. Por lo demás, los artículos. 174._173_. Yy._187. del Código de Procedimiento Civil, desde que no se refieren más que a preceptos de disciplina probatoria, están desprovistos del carácter sustancial que se investiga. En efecto, aluden en su orden, a la necesidad de la prueba, los distintos medios probatorios y, por último, a la manera como deben apreciarse éstos. 242 3 Ni unas ni otras, pues, dentro de un marco fáctico concreto, “declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”; porque como está definido por la jurisprudencia no tienen esa caracteristica las normas que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones oO enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladuras de la actividad in procedendo” (G.J. CLI, p. 254). Por modo que el segundo cargo es inepto formalmente, y la demanda será admitida únicamente en lo que respecta a los otros dos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero-- Admitese Ja demanda arriba mencionada en lo que atañe a los cargos primero y tercero. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días. Segundo.- Inadmitesel a misma demanda en lo que dice relación con el cargo segundo. > . Tercero.- Téngase por reasumido el poder conferido por la entidad demandada-recurrente al doctor José Maria Neira García. Notifiquese.