CSJ - AC2671-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2671-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaclAn Civil
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente AC2671-2019 Radicación n° 05001-31-03-009-2011-00703-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., ocho (8) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). La Corte procede a decidir sobre la admisión de la d e m a n da de casación que presentó la parte accionada, frente a la sentencia de 28 de n o v i e m b re de 2 0 17 proferida p or la Sala Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de M e d e l l in dentro d el proceso declarativo incoado por V i r g i n ia Muñoz de Ramírez c o n t ra Rabióla de Jesús Muñoz Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la d e m a n da se f o r m u l a r on las siguientes:
(i) La declaratoria de que el bien i n m u e b le descrito en el libelo, f ue adquirido por la convocada o b r a n do en calidad de Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01 m a n d a t a r ia de la p r o m o t o r a, con dineros de ésta; por t a n t o,
lo h u bo p a ra la actora. (ii) Conseeuencialmente, o r d e n ar la cancelación de la inscripción de la d e m a n d a da c o mo titular del d o m i n io d el bien raiz objeto de litigio, y registrar, en su lugar, a la pretensora, en la correspondiente matrícula i n m o b i l i a r i a; también que se decrete hacerle a ella la entrega del predio, y se condene a la convocada al pago de «los perjuicios)) y l as costas procesales.
2. Fundamentos fácticos.
La d e m a n d a n te confirió poder general a la accionada, por m e d io de la e s c r i t u ra pública 2 2 12 otorgada en la Notaría 13 de Medellin, el 26 de julio de 1983, p a ra q ue le a d m i n i s t r a ra s us bienes. Se a f i r ma que «periódicamente la mandante hacía giros a su hermana para que le ahorrara o invirtiera aquí en Colombia, habiendo autorizado a la mandataria la compra)) d el i n m u e b le objeto m a t e r i al de litigio en este proceso. La adquisición se hizo «mediante diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, el día 06 de agosto de 1987, acto protocolizado en la Notaría 12° (sic) de Medellin el día 16 de noviembre de 1988 mediante la escritura pública N° 6792 y por decisión dentro de proceso divisorio, acto que se protocolizó en la Notaría 20° de la ciudad de Medellin, el día 13 de diciembre de 1988.))
2 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 Por diferencias entre m a n d a n te y m a n d a t a r i a, ésta promovió proceso de rendición espontánea de c u e n t as c o n t ra aquella, y en el i n v e n t a r io de bienes relacionados como de propiedad de la d e m a n d a da en ese juicio, incluyó el i n m u e b le objeto de controversia en esta causa.
3. Actuación procesal Repartido el libelo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellin, fue a d m i t i do m e d i a n te a u to de 27 de m a yo de 2 0 1 3, que fue legalmente notificado a la accionada.
La convocada replicó f o r m u l a n do oposición a todas las pretensiones, y proponiendo las excepciones de «prescripción de la acción)), «falta de causa para pedir», y «temeridad y mala fe».
4. La sentencia de primer grado.
C u m p l i do el trámite del proceso, el 4 de agosto de 2 0 1 7, el Juzgado Veinte Civil d el Circuito de Medellin dictó sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia en la c u al acogió todas las pretensiones y desestimó los medios exceptivos.
5. La sentencia impugnada La d e m a n d a da i n t e r p u so recurso de apelación.
T r a m i t a da la s e g u n da instancia, en fallo emitido el 28 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, el ad quem confirmó el de p r i m er grado,
y no condenó en costas a la i m p u g n a n t e. 3 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01 Los f u n d a m e n t os de la decisión se p u e d en sintetizar así: (i) «Cuando se recurre a la interposición de persona si el enajenante conoce esa circunstancia, se estaría en presencia de una simulación relativa; pero, por el contrario, cuando el contratante desconoce la real interposición de la persona, el contrato no sólo existe sino que es válido y, en consecuencia, pasan los derechos transmitidos a existir en cabeza del adquirente. En este último evento, el mandante oculto que pretenda esos bienes, o el que esté facultado para ello, en ejercicio de típica acción oblicua, debe dirigir las pretensiones contra el mandatario que se niega a transmitir el bien adquirido ejerciendo entonces la acción mandad directa que consagraron los romanos. (ii) La acción ejercida en este caso, es la directa. (iii) Dos misivas de autoría de la demandada, escrita con «espontaneidad, sencillez, emotividad y sentimiento", d an c u e n ta de que la verdadera propietaria de la finca El Recreo, es la pretensora. En esas cartas escribió lo que realmente sentía por su h e r m a na h oy actora. (iv) En la p r i m e ra carta - de febrero de 1996 - la convocada en varios pasajes reconoce que la finca era de la
p r o m o t o ra de este litigio, y resaltó u no donde aquella confesaba que se había t o m a do atribuciones sin autorización de la convocante, lo cual no se logra explicar si no fuera esta la verdadera propietaria del i n m u e b l e. Además, dijo en esa m i s i va que le hacía refacciones con dineros recibidos por los arriendos de «la casita», que también era de ésta. 4 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 (v) H ay o t ra carta e m i t i da por la accionada en 1 9 98 en la que también hizo manifestaciones iguales a las realizadas en la p r i m e ra misiva. (vi) Lo contenido en el proceso de rendición de c u e n t as incoado por la d e m a n d a d a, también revela nítidamente su reconocimiento de que la real dueña del c o m e n t a do predio es la p r e t e n s o ra en este j uici o. (vii) En v i r t ud de lo anterior, es preciso considerar los principios de b u e na fe y protección de la confianza legítima. (viii) En este caso están r e u n i d os l os requisitos p a ra darle aplicación a la teoría de los actos propios, conforme lo ha explicado la j u r i s p r u d e n c ia de la S a la de Casación Civil, atendiendo al aspecto fáctico planteado y el e x a m en de l os dos medios probatorios resaltados.
5. La demanda de casación Se f o r m u l an d os cargos p or la c a u s al s e g u n da d el
artículo 3 36 del C.G.P., en a m b os a c u s a n do al fallo de violar i n d i r e c t a m e n te la l ey sustancial, p or error de hecho manifiesto; el p r i m e r o, en la valoración de «los interrogatorios rendidos por la parte actora señora VIRGINIA MUÑOZ DE RAMÍREZ y la demandada FABIOLA DE JESÚZ MUÑOZ PÉREZ», y el segundo, en la «apreciación de la demanda en relación con una prueba determinada, transgrediendo el articulo 281 del C. G. P.». N a da más fue a f i r m a do en la formulación de los dos ataques. 5 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01 Para sustentar el primero, dijo que como la sentencia recurrida está «basada íntegramente en los interrogatorios anotados, optaba por hacer «una secuencia de ellos para demostrar que los mismos constituyen prueba plena o suficiente para acreditar la verdadera relación contractual entre las partes de la demanda y en especial lo relativo a las normas invocadas.», y transcribió todo el contenido del acta de la diligencia de interrogatorios. Según dijo, l os referidos medios de p r u e ba d e m u e s t r an q ue «la verdadera relación contractual existente entre la demandada y la actora se basaba en un contrato de mutuo, aspectos estos señalados en los artículos 2221, 2224, 2225 y 2226 del C.C.»
El segundo lo fundó en q ue el T r i b u n al «confirmó la condena proferida por el Juez de primera instancia, sin precaverse de que la demanda venía con un yerro de fondo desde el mismo momento en que fue presentada».
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Cabe advertir que el recurso de casación f o r m u l a do en este caso se propuso en vigencia d el Código General d el Proceso, de m a n e ra que todo lo concerniente al m i s mo se rige por esta n o r m a t i v a.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
En v i r t ud del carácter extraordinario del citado medio i m p u g n a t i vo y la finalidad d el m i s m o, el legislador ha 6 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 i m p u e s to exigentes requisitos formales p a ra la adecuada estructuración de la d e m a n d a. La fundamentación técnica de las causales autorizadas p a ra c i m e n t ar el «recurso de casación», exige d e m o s t r ar l os dislates del juzgador de s e g u n da instancia, q ue p u d i e r on haber c o m p r o m e t i do la legalidad de la decisión cuestionada, t a n to en la aplicación de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al (yerros in judicando), c o mo las relativas al derecho procesal (errores in procedendo). En ese contexto, el artículo 3 44 del Código G e n e r al del
Proceso ha fijado l os requisitos p a ra la adecuada sustentación de la «demanda de casación», d e n t ro de los cuales se h a l l an los siguientes: La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de f o r ma clara, precisa y completa de los f u n d a m e n t os de cada acusación. En caso de plantearse la infracción de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al regulatorias del a s u n to m a t e r ia del litigio, c o mo consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicación indebida o por la preterición de las m i s m a s, es indispensable incluir la disposición legal que, c o n s t i t u y e n do base esencial del fallo i m p u g n a do o h a b i e n do debido serlo, h a ya sido infringida, s in q ue se requiera integrar u na proposición jurídica completa. 7 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01 C u a n do se p l a n t ea la violación indirecta, q ue comprende los supuestos de la causal segunda c o n t e m p l a da en el precepto 3 36 ibídem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. Tratándose de «error de derecho», se exige señalar las
n o r m as probatorias consideradas transgredidas y u na explicación s u c i n ta de la m a n e ra en que lo fueron. En el evento de invocarse «error de hecho», deberá manifestarse en qué consiste y cuáles s on en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material. A f in de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse q ue respecto d el escrito i n t r o d u c t o r io d el proceso, su eontestación o los medios de prueba, h u bo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto. Igualmente, se debe especificar lo inferido p or el juzgador d el respectivo medio de p r u e ba y señalar el contenido m a t e r i al del m i s m o, p a ra de esa m a n e ra revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. En el evento de fundarse la critica en la preterición u omisión de apreciar p r u e b as incorporadas al plenario, se 8 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 requiere identificar el respectivo m e d io de convicción, a si c o mo su texto en aquello que guarde relación c on los h e c h os referidos c o mo no acreditados en el fallo i m p u g n a do y que
t e n g an incidencia en la decisión adoptada. El censor tiene también la carga de evidenciar la trascendencia d el dislate en el sentido de la sentencia recurrida, p a ra lo cual, d e m o s t r a da a l g u na de l as modalidades de errores aducidos c o mo s u s t e n to de l os reproches, debe proceder a explicar p or qué la decisión habría de ser distinta a la cuestionada, además de favorable a los intereses de la parte que la i m p u g n a.
3. Estudio de la demanda formulada. 3.1. Primer cargo.
Se f u n da en la c a u s al s e g u n da del artículo 3 36 del C.
G. P., a c u s a n do «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los interrogatorios rendidos por la parte actora señora VIRGINIA MUÑOZ DE RAMÍREZ."; pero no Señaló n i n g u na n o r ma c o mo conculcada.
T a m p o co atendió la exigencia de hacer la necesaria labor de contrastación entre lo que d e m u e s t r an los aludidos m e d i os de convicción y lo deducido p or el ad quem, para evidenciar el y e r ro acusado; s i m p l e m e n te advirtió que t o da la sentencia se b a sa en esas dos probanzas. 9 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01
Y, s in c u m p l ir ese requisito, c o mo si se tratara de un alegato de instancia, en otro párrafo alegó q ue l os d os interrogatorios «tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar la verdadera relación existencial entre las partes trabadas en la demanda, en la medida en que se trata de declaraciones completas (...) la verdadera relación contractual existente entre la demanda y la actora se basaba en un contrato de mutuo, aspectos estos señalados en los artículos 2221, 2224 y 2226 del C.C.» El censor también dijo que se incurrió en el acusado yerro por haberle dado «peso a pruebas que de haberlas enfrentado a los interrogatorios se hubiese interpretado el verdadero espíritu que estaba uniendo a las partes respecto a la relación del bien inmueble» objeto de litigio, con lo c u al se v u l n e ra «el derecho de propiedad indicado en el artículo 765 del C.C, a la recurrente en casación.»; pero prescindió del necesario desarrollo del a r g u m e n to p a ra poner de presente cuáles f u e r on las otras p r u e b as indebidamente valoradas, y el raciocinio del T r i b u n al que califica de erróneo. Por otro lado, la fundamentación revela contradicciones eomo a f i r m ar el reconocimiento de mérito a «otras pruebas» p a ra f u n d ar la decisión, y a f i r m ar al m i s mo tiempo que la sentencia de segundo grado se basó «integralmente en los interrogatorios». Es i g u a l m e n te desacertado invocar el artículo 7 65 c o mo
n o r ma de derecho s u s t a n c i al violada, porque ese precepto no corresponde a t al categoría, según lo ha dejado explicado esta Corporación (A-030, 3 0, m a y. 1978). 10 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 En conclusión, es evidente la omisión del c u m p l i m i e n to de las exigencias mínimas necesarias p a ra calificar el cargo c o mo completo, f o r m al y técnicamente apto; por t a n t o, se i m p o ne la inadmisión de la d e m a n da en lo concerniente a esta censura. 3.2. Segundo cargo. Se le a t r i b u ye a la sentencia s er violatoria de «la ley sustancial por la vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda en relación con una prueba determinada, transgrediendo el artículo 281 del C.G.P.» C o n f o r me se había reseñado, el censor le reprochó al ad quem q ue «confirmó la condena proferida por el Juez de primera instancia, sin precaverse de que la demanda venía con un yerro de fondo desde el mismo momento en que fue presentada». Según alega, n i n g u no de l os juzgadores de l as instancias advirtieron que la convocada sólo adquirió el 5 0% del i n m u e b le objeto m a t e r i al de la pretensión, en la diligencia de a l m o n e da realizada en otro proceso; «[yjerro que vulnera los
derechos sustanciales de títulos de propiedad de terceros (...) no se detuvieron a analizar el gran desfase que existía entre lo pedido, lo concedido, frente a lo que realmente decía la prueba» El i m p u g n a n te insistió en que incurrió en equivocación el j u ez colegiado porque «cuando la demandante pidió, pidió mal, lo que fue concedido por ambas instancias, incurriendo en una incongruencia que lesiona los derechos de terceros que nunca hiciera (sic) parte de la acción demandatoria, pues se vulnera principios elementales 11 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01 como el de la identidad entre la prueba y la sentencia del A Quem, que termino (sic) otorgándole al actor lo que no estaba en cabeza de la demandada.» Eso, n a da más, fue lo a r g u m e n t a do en desarrollo d el cargo, lo que contiene las siguientes falencias: (i) C o mo precepto de derecho sustancial indirectamente violada, se invocó el 2 81 d el C. G. P., q ue no tiene t al naturaleza, dado su contenido. En efecto. La Corte ha sido reiterativa en explicar que por precepto de derecho sustancial, «'(...) se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, ese calificativo no lo pueden tener los artículos que regulan determinada actividad probatoria o
procesal. Los de aquélla, porque su violación simplemente constituye un puente para dar al traste con el derecho sustancial, como así lo diferenció el legislador (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), y los de ésta, porque su trasgresión lo que ponen en entredicho son las garantías mínimas de defensa y contradicción, para cuya defensa, en casación, se instituyó una causal distinta a la instituida para denunciar errores de juzgamiento' (...).»' Así lo memoró en la S C - 9 1 6 7 - 2 1 4. (ii) C o mo en el cargo anterior, ningún desarrollo se hizo de la censura, p a ra revelar su entidad y trascendencia; ni siquiera se ocupó de hacer patente, c on reseña de l os pertinentes medios probatorios, la falencia que le atribuye al libelo demandatorio, y cómo, si realmente hubiese ocurrido ' CSJ se, 14 dic. 2010, rad. 2005-00050-01 12 Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 tal desatino, determinaría u na decisión en sentido c ontrario a la proferida por el ad quem. (iii) Además, incurrió en c o n f u sa m i x t u ra de causales de casación. En efecto, el cargo f o r m u l a do fue al a m p a ro de la causal segunda, y el a r g u m e n to se refiere a i n c o n g r u e n c ia de la sentencia; esta última corresponde a la tercera prevista en el artículo 3 36 del C. G. P.
(iv) A todo lo a n t e r i or se s u ma que lo expuesto en la sustentación corresponde a aspectos fácticos no planteados en las instancias; luego, no t i e n en cabida en el recurso extraordinario de easación. La i m p u g n a n te no discutió en las i n s t a n c i as que la p r o m o t o ra se hubie se a f i r m a do titular del derecho de d o m i n io del 1 0 0% de lo pretendido, ni que hub iese diferencia entre lo adjudicado a ella en el otro proceso y lo r e c l a m a do en este; ni formuló c u e s t i o n a m i e n to a l g u no a la idoneidad de la d e m a n d a. En síntesis, aparte de h a b er i n c u r r i do en las m i s m as deficiencias del anterior, se observan otras falencias de o r d en técnico que i n e l u d i b l e m e n te i m p i d en a d m i t ir a trámite la censura; luego, es i m p e r a t i vo decidir de idéntica m a n e ra la suerte de este ataque. 3.3. Conclusión. Las reseñadas incorrecciones de l os d os cargos propuestos en la d e m a n da de casación f o r m u l a da por la parte convocada y r e c u r r e n t e, i m p o n en la inadmisión del 13 Radicación n.° 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 9 - 2 0 1 1 - 0 0 7 0 3 - 01
libelo, c on apoyo en el n u m e r al 1 artículo 3 46 d el Código General del Proceso, por no r e u n ir los requisitos formales. 3.4. Anotación adicional. De o t ra parte, no es procedente seleccionar el a s u n to p a ra u na e v e n t u al casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 3 36 del Código General del Proeeso, según el cual la Corte "podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales."
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE La d e m a n da de casación f o r m u l a da p or la parte accionada, frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2 0 17 proferida por la Sala Civil del T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Medellin dentro del proeeso declarativo incoado por V i r g i n ia Muñoz de Ramírez c o n t ra Rabióla de Jesús Muñoz Pérez.
SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al T r i b u n al de origen, lo cual deberá hacer la Secretaría. 14 é Radicación n.° 05001-31-03-009-2011-00703-01 Notifíquese, Presidente de Sala 15 16