CSJ - AC2672-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2672-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01436-00
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Manizales y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Dora Palacio Calle presentó demanda de Fijación de Cuota Alimentaria contra su hija María Carolina Herrera Palacio , justificando la competencia entre otros factores1, en su domicilio.
2. Ese Estrado, rechazó la demanda y remitió a los Jueces Promiscuos «municipales» de San Pedro de los Milagros
ya que, «la demandada vive en: carrera 47 número 48-04 apartamento 101, etapa 2, Vista Hermosa»2 y, considera que debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
1 Núm. 2, art. 390 del C.G.P. (Naturaleza del asunto) y cuantía. 2 Archivo Pdf “05RechazaCompetencia.pdf”; Carpeta “ 17001311000120250041500”; Carpeta “ C01Principal”; Carpeta “ 01PrimeraInstancia”; Carpeta “05664318900120250023900”; archivo Zip “ 110010203000202601436000004Expediente_remitidoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01436-00 2
3. La autoridad judicial receptora, de igual manera rehusó el conocimiento de las diligencias y, propuso conflicto
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3. La autoridad judicial receptora, de igual manera rehusó el conocimiento de las diligencias y, propuso conflicto negativo de competencia al estimar que, la juzgadora remitente no tuvo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la actora, puesto que se trata de una adulta mayor y, tiene la connotación de sujeto de especial protección, por lo que debe aplicarse inciso 2°, numeral 2 ibidem y, considera además, que «está fijada [la competencia] a modo privativo, dada la calidad del sujeto demandante » a su homólogo3.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. En los procesos de alimentos entre personas mayores de edad no existe previsión no rmativa que establezca un fuero especial en favor del demandante, por lo que tales controversias deben someterse a la regla general del domicilio del extremo pasivo. La sola invocación de
mayores de edad no existe previsión no rmativa que establezca un fuero especial en favor del demandante, por lo que tales controversias deben someterse a la regla general del domicilio del extremo pasivo. La sola invocación de
3 Sentencia 24 de agosto de 2022 de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que a su vez cita la providencia CSJ, AC2810-2019.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01436-00 3
condiciones personales o de vulnerabilidad no comporta, por sí misma, la alteración del criterio legal, pues su flexibilización exige la acreditación de circunstancias excepcionales que evidencien una afectación real del acceso a la administración de justicia.
3. En el sub examine, la demanda fue presentada ante los jueces de Manizales con apoyo en el domicilio de la demandante, sin que se hubiere acreditado un supuesto que permita desplazar la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código Gene ral del Proceso. En efecto, aunque la actora allegó elementos relacionados con su estado de salud y una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que pertenece al grupo de adulto mayor, tales medios no permiten establecer, en esta etapa procesal, q ue exista una limitación actual, concreta y funcionalmente relevante que afecte su acceso a la administración de justicia, ni que justifique radicar el conocimiento del asunto en su vecindad. En consecuencia, no es posible tomar el domicilio de la demandante como criterio de atribución de competencia ni apartarse del fuero general.
Por lo anterior y, dado que en el exordio de l libelo se
vecindad. En consecuencia, no es posible tomar el domicilio de la demandante como criterio de atribución de competencia ni apartarse del fuero general.
Por lo anterior y, dado que en el exordio de l libelo se indica que la demandada está domiciliada en el municipio de San Pedro de los Milagros, será el juez de esa municipalidad el cognoscente. Más cuando , debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 83 del Código Civil, una persona puede tener simultáneamente varios domicilios, circunstancia que permite considerar que, en el presente asunto, la convocada bien podría hallarse en tal situación , sin perjuicio de la facultad que le asiste a esta de controvertirlo en la oportunidad procesal correspondiente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01436-00 4
5. Por lo anterior , se asignará la competencia al Juzgado del municipio Antioqueño y, se le comunicará a la otra dependencia involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros es el competente para conocer de la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
Cuarto. Corregir el Acta de Reparto – Secuencia No.
expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
Cuarto. Corregir el Acta de Reparto – Secuencia No. 3041, en cuanto que el Juzgado denominado como «Entidad en Conflicto 1» es Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y, no como allí se indicó. Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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