CSJ - AC2674-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2674-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente AC2674-2019 Radicación n° 11001-31-03-031-2015-01193-01 (Aprobado en sesión de veinte de m a r zo de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., ocho (8) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). La Corte procede a decidir sobre la admisión de la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or la parte d e m a n d a n t e, frente a la sentencia proferida en a u d i e n c ia el 27 de j u n io de 2 0 18 p or la Sala Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá d e n t ro d el proceso reivindicatorío incoado p or Strategy F u nd I n v e s t m e n ts C o l o m b ia S.A.S. c o n t ra Betsy M a r c e la T a r a z o na Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la d e m a n da se f o r m u l a r on l as siguientes: Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01
(i) Declarar que pertenece a Strategy F u nd I n v e s t m e n ts C o l o m b ia S.A.S. el d o m i n io pleno y absoluto del i n m u e b le
que corresponde al Local N° 1-30 d el Salitre Plaza Centro Comercial - Propiedad Horizontal, identificado con el folio de matrícula N° 0 5 0 C - 1 4 3 4 9 79 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos - Z o na Centro; y, en consecuencia, ordenar su restitución. (ii) C o n d e n ar a la convocada al pago del valor de l os frutos n a t u r a l es o civiles, desde que usurpó los derechos de d o m i n io con ocasión de la ocupación y u so arbitrario d el i n m u e b l e, y de la indemnización de los perjuicios morales y materiales que se acrediten. (iii) Declarar q ue la d e m a n d a n te no está obligada a i n d e m n i z ar a la demandada, por tratarse ésta de poseedora de m a la fe.
2. Fundamentos fácticos.
Se a f i r ma que la p r o m o t o r a, en calidad de propietaria del bien i n m u e b le objeto de la pretensión reivindicatoria, se e n c u e n t ra privada de la posesión por la sociedad S a n t a na S.A.S. q u i en lo detenta como arrendataria. La d e m a n d a da recibió e se bien raíz de m a n os d el señor Gilberto Cortés Noriega, q u i en inició la tenencia por v i r t ud de un comodato. 2 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01
La sociedad S a n t a na S.A.S. era poseedora de m a la fe, porque retiene el referido local forzadamente.
3. Actuación procesal 3.1. La d e m a n da f ue i n i c i a l m e n te dirigida c o n t ra la sociedad S a n t a na S.A.S., a r r e n d a t a r ia del i n m u e b le objeto de la pretensión. U na v ez notificada del a u to admisorio, y por v i r t ud de lo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ésta llamó c o mo poseedor a K a n k u r ua S.A.S., y a B e t sy M a r c e la T a r a z o na Gutiérrez, c on f u n d a m e n to en que con la citada empresa, había celebrado el c o n t r a to de a r r e n d a m i e n t o, previa autorización de la última m e n c i o n a d a. 3.2. El Juzgado T r e i n ta y U no Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Bogotá admitió el m e n c i o n a do l l a m a m i e n to de la poseedora q ue hizo el i n i c i a l m e n te d e m a n d a do en e sa calidad, a K a n k u r ua S.A.S. y Betsy M a r c e la T a r a z o na Gutiérrez. 3.3. Notificados l os llamados, replicaron la d e m a n da
así: K a n k u r ua S.A.S. negó la calidad de poseedora; en consecuencia, se o p u so a la prosperidad de l as pretensiones. Betsy M a r c e la T a r a z o na Gutiérrez admitió que tiene la calidad que se le a t r i b u y e, pero alegando que es «poseedora negocial», es decir «su posesión deviene de una relación contractual 3 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 original que le dio legitimación para ostentar ese señorío, lo que enerva la acción reivindicatoria». Explicó, que la relación c o n t r a c t u al surge, no sólo con la d e m a n d a n te inicial, sino con la Acción F i d u c i a r ia S.A., su causahabiente; lo c u al es a si porque f ue la inicial propietaria d el i n m u e b l e; ya q ue c o mo fideicomitente y única beneficiaria, constituyó el fideicomiso Parqueo Salitre 130 con Acción F i d u c i a r ia S.A., en c u ya e s c r i t u ra pública N° 174 del 28 de enero de 2 0 1 3, se comprometió a entregar real y m a t e r i a l m e n te l os bienes fideicomitidos a la m e n c i o n a da entidad, lo c u al n u n ca hizo. E x p u so que el 14 de m a r zo de 2 0 1 3, la heneficiaria de
ese fideicomiso, h oy d e m a n d a d a, cedió s us derechos a la sociedad convocante Strategy F u nd I n v e s t m e n ts S.A.S. A pesar de la cesión, «...la llamada en posesión nunca se despojó de la calidad de poseedora del predio, sino que siguió explotándolo, pues estaba todo supeditado a las vicisitudes que se fueran presentando con base en la evolución de las instrucciones dadas en el contrato de fiducia mercantil»; razón por la cual, Betsy Marcela T a r a z o na Gutiérrez está en plena posesión d el predio, pero p or v i r t ud de un contrato; p or t a n t o, es necesario, definir p r i m e ro la relación c o n t r a c t u al p a ra poder ejercitar la acción reivindicatoria. 3.4. Por a u to del 20 de enero de 2 0 1 7, el juzgado de conocimiento declaró p r o b a da la excepción previa de falta de legitimación en la c a u sa p or pasiva i n t e r p u e s ta p or S a n t a na S.A.S., y ordenó su desvinculación del proceso. 4 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01
4. La sentencia de primer grado.
C u m p l i do el trámite d el proceso, el 22 de m a r zo de 2 0 1 8, el Juzgado T r e i n ta y U no Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia accediendo a l as
pretensiones de la acción reivindicatoria incoada. En consecuencia, ordenó a la d e m a n d a da restituir el i n m u e b le a Strategy F u nd I n v e s t m e n ts S.A.S. y pagar, a título de frutos civiles, la s u ma de $ 5 2 2 . 6 3 0 . 0 3 6.
5. El recurso de apelación.
La señora T a r a z o na Gutiérrez apeló la decisión alegando que no se t u vo en c u e n ta que la posesión ejercida por ella estaba f u n d a da en u n os ligámenes contractuales que debían respetarse; l os cuales era necesario deshacer, antes de i n t e n t ar la acción reivindicatoria. Insistió en la inobservancia d e: (i) el contrato de fiducia m e r c a n t il celebrado con Acción F i d u c i a r ia S.A.; (ii) el contrato de constitución de p a t r i m o n io autónomo elevado a escritura pública N° 174 del 28 de enero de 2 0 1 3; (iii) el de cesión de l os derechos fiduciarios q ue se hizo a la d e m a n d a n t e, el 14 de m a r zo de 2 0 1 3; y (iv) el de restitución fiduciaria del bien que constituía el p a t r i m o n io autónomo. Estos d o c u m e n t o s, a juicio del i m p u g n a n t e, revelaban que
la l l a m a da como poseedora, lo era en razón de u na relación contrac tucd. 5 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 Alegó q u e, en v i r t ud de dichos vínculos, ella f ue d e m a n d a da por Acción F i d u c i a r ia S.A. con el propósito de obtener la restitución del b i en dado en comodato, el m i s mo perseguido en esta acción reivindicatoria, y cuyo proceso se adelanta en el Juzgado Veintiséis Civil d el C i r c u i to de la ciudad.
6. La sentencia impugnada.
T r a m i t a da la segunda instancia, en fallo emitido en audiencia celebrada el 27 de j u n io de 2 0 1 8, el ad quem revocó el del a quo; en su defecto, declaró p r o b a da la falta de legitimación en la c a u sa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones. Además, condenó a la p r o m o t o ra a pagar a la convocada, l as costas causadas en a m b as instancias. Las p r e m i s as f u n d a n t es de la decisión se p u e d en sintetizar y presentar así: (i) Memoró q ue es p r e s u p u e s to de la acción reivindicatoria, entre otros, la p r u e ba de la posesión d el bien p or parte d el d e m a n d a d o, en l os términos
contemplados en el artículo 7 62 del Código Civil. (ii) Dijo q ue p a ra llegar a e sa conclusión e ra insuficiente la confesión de la d e m a n d a d a, si de otros medios probatorios emergía que sólo era m e ra tenedora. (iii) Analizó los d o c u m e n t os a través de los cuales la d e m a n d a da constituyó el fideicomiso «Parque Salitre 130», 6 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 en su calidad de fideicomitente y única beneficiaria, p or v i r t ud del c u al transfirió el b i en objeto de la pretensión a la sociedad fiduciaiia; y examinó el c o n t r a to de la cesión de la totalidad de s us derechos a la p r o m o t o ra Strategy F u nd I n v e s t m e n ts S.A.S., celebrado el 14 de m a r zo de 2 0 1 3. Ese escrutinio lo llevó a concluir q ue la convocada e ra solamente u na t e n e d o ra d el bien, reconociendo d o m i n io ajeno; pues, «nada más desacertado que autodenominarse poseedor de un bien, cuando se ha celebrado negocios jurídicos de disposición del mismo» ( m i n u to 13:19:28, Cd T r i b u n a l ). En consecuencia, era m e n e s t er d e m o s t r ar que después de la suscripción de estos negocios jurídicos, en l os q ue reconocía d o m i n io ajeno, la l l a m a da c o mo poseedora se
había c o m p o r t a do c o mo t a l; en palabras del ad quem, <para que Betsy Marcela Tarazona pudiera tenerse como poseedora del local mencionado debía acreditar que con posterioridad a la realización de esos actos o de esos negocios jurídicos, desconoció, se desligó o reveló contra la propiedad otorgada inicialmente al fideicomiso y luego a la sociedad demandante, en lo que se conoce como la interversión del título» ( m i n u to 13:19:36 cd. T r i b u n a l ). (iv) Agregó q u e, así en el interrogatorio de parte absuelto por q u i en se afirmó poseedora, h u b i e ra insistido v e h e m e n t e m e n te en esa calidad, lo cierto es que las m e r as actuaciones de vínculo m a t e r i al y percepción de frutos, no e r an d e m o s t r a t i v as de posesión. Más todavía, si se advierte que f ue a p o r t a da la p r u e ba d el c o n t r a to de comodato precario celebrado por la d e m a n d a da con Acción F i d u c i a r ia S.A., el m i s mo 28 de enero de 2 0 1 3, fecha de la constitución del ñdeicomiso. 7 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 Sostuvo q u e, «de las pruebas mencionadas ha quedado
infirmada la confesión efectuada en la contestación de la demanda, referente a la calidad de poseedora de la demandada» ( m i n u to 13:23:35 Ibídem), por lo que no se acreditó ese presupuesto p a ra el éxito de la pretensión reivindicatoria. (v) Concluyó que, como no se demostró la calidad de poseedora de la l l a m a da en esa condición ai proceso, ya que sólo es tenedora, se presenta u na falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La demanda de casación De m a n e ra genérica invocó la causal segunda d el artículo 3 36 del C.G.P., acusando a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la l ey sustancial - artículos 6 6 9, 762, 764, 7 7 5, 7 8 6, 9 4 6, 9 4 7, 9 5 0, 9 5 2, 9 6 1, 2 2 0 0, 2 2 06 y 2 2 19 d el Código Civil - p or indebida aplicación q ue se derivó de «error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 281 (inciso 4°) y 327 del Código General del Proceso; y por error de hecho manifiesto en la omisión y apreciación de varias pruebas documentales, de la declaración de la llamada Betsy Tarazona y de su escrito de contestación».
II. CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de l as causales
autorizadas p a ra sustentar el «recurso de casación», exige 8 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 d e m o s t r ar l os dislates del juzgador de s e g u n da i n s t a n c ia que p u d i e r on haber c o m p r o m e t i do la legalidad de la decisión i m p u g n a d a, t a n to en la aplicación de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al (yerros in judicando), c o mo l as relativas al derecho procesal (errores in procedendo). En ese contexto, el artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso, ha fijado l os requisitos p a ra la adecuada sustentación de la «demanda de casación», dentro de los cuales se h a l l an los siguientes: La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de f o r ma clara, precisa y completa de los f u n d a m e n t os de cada acusación. C u a n do se p l a n t ea la violación indirecta, q ue comprende l os s u p u e s t os de la causal s e g u n da c o n t e m p l a da en el precepto 3 36 ibídem, p or errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. Tratándose de «error de derecho», se exige el señalamiento de l as n o r m as probatorias consideradas transgredidas y u na explicación s u c i n ta de la m a n e ra en que ellas f u e r on
infringidas. En el evento de invocarse «error de hecho», deberá manifestarse en qué consiste y cuáles s on en concreto l as p r u e b as o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material. 9 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 A f in de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse q ue respecto d el escrito i n t r o d u c t o r io d el proceso, su contestación o los medios de prueba, h u bo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto. Igualmente, se debe especificar lo inferido p or el juzgador d el respectivo m e d io de p r u e ba y señalar el contenido m a t e r i al del m i s m o, p a ra de esa m a n e ra revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. C u a n do la crítica se sustente en la preterición u omisión de apreciar p r u e b as incorporadas al plenario, se requiere identificar el respectivo m e d io de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con l os hechos referidos c o mo no acreditados en el fallo i m p u g n a do y que t e n g an incidencia en la decisión adoptada.
En caso de plantearse la infracción de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al regulatorias d el a s u n to m a t e r ia d el litigio, c o mo consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicación indebida o por la preterición de las m i s m a s, es indispensable incluir la disposición legal que c ons tituye ndo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, h a ya sido infringida, s in que se requiera integrar u na proposición jurídica completa. 10 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 También tiene el i m p u g n a n te la carga de evidenciar la trascendencia d el dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo c u al d e m o s t r a da a l g u na de l as modalidades de errores aducidos c o mo s u s t e n to de l os reproches, debe proceder a explicar porque la decisión habría de ser distinta a la recurrida, además de favorable a los intereses de la parte i m p u g n a n t e.
2. Formulación y sustentación de los cargos.
De m a n e ra c o n j u n t a, el recurrente invocó la causal s e g u n da d el artículo 3 36 d el C.G.P., a c u s a n do a la sentencia de i n c u r r ir en violación indirecta de la l ey sustancial - artículos 6 6 9, 7 6 2, 7 6 4, 7 7 5, 7 8 6, 9 4 6, 9 4 7,
9 5 0, 9 5 2, 9 6 1, 2 2 0 0, 2 2 06 y 2 2 19 del Código Civil - c o mo consecuencia de un «error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 281 (inciso 4°) y 327 del Código General del Proceso; y por error de hecho manifiesto en la omisión y apreciación de varias pruebas documentales, de la declaración de la llamada Betsy Tarazona y de su escrito de contestación». C o mo s u s t e n to de la acusación, expuso los siguientes a r g u m e n t o s: (i) S o s t u vo que h u bo u na indebida apreciación de la confesión h e c ha p or la convocada, q u i en admitió s er la poseedora del local comercial. (ii) D i c ha calidad no sólo se desprende de la declaración de parte absuelto por ella, sino del contrato de a r r e n d a m i e n to aportado por S a n t a na S.A.S, suscrito con la 11 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 sociedad K a n k u r ua S.A.S. «por autorización única y exclusivamente de Betsy Tarazona». (iii) El T r i b u n al omitió decretar oficiosamente la incorporación al proceso el fallo proferido en el Juzgado Veintiséis Civil d el Circuito de Bogotá q ue declaró la inexistencia d el contrato de comodato celebrado p or la
demandada. De esta m a n e r a, «hubiera quedado al descubierto que Betsy Tarazona nunca fue ni ha sido tenedora del local que es objeto de reivindicación sino su verdadera y actual poseedora». (iv) Concluyó que «de no haberse restado mérito a la confesión de parte de Betsy Tarazona, y haberse valorado las pruebas en su conjunto, el Tribunal no hubiese arribado a otra conclusión de que Betsy es la actual poseedora del local comercial 1-30 del Centro Comercial Salitre Plaza, lo que aparece palmario con los actos que ejecutó y ha venido ejecutando propios de una persona que tiene la convicción de ser dueño de una cosa revelándose incluso contra la propia voluntad de su verdadero titular».
3. Defíciencias formales halladas en la demanda de casación. 3.1. En el p l a n t e a m i e n to de l os cargos, se detecta la inobservancia de la formalidad prevista en el n u m e r al 2 del artículo 3 44 del Código General del Proceso, el cual o r d e na que la formulación de l os cargos ha de realizarse «por separado» c on «exposición de los fundamentos de cada acusación».
Visiblemente se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por errores de hecho y de derecho s in identificar cuál de los a r g u m e n t os sirve p a ra soportar cada 12 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 u no de ellos. En consecuencia, lejos de observar la claridad y precisión debidas, la d e m a n da contiene d e s h i l v a n a da
presentación de la sustentación de los reproches, lo c u al es contrario a la técnica casacional. En relación con estas exigencias que debe c u m p l ir la fundamentación de l os cargos, la j u r i s p r u d e n c ia de esta Sala, en providencia C SJ A C 4 0 4 6 - 2 0 1 7, recabó: «[L]a claridad supone que 'la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión', es decir, que sea 'fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica', mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y 'contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento' (...)». N a da de lo a n t e r i or fue atendido por el recurrente, al p u n to q ue no se logra reconocer cuáles p l a n t e a m i e n t os corresponden al s u s t e n to de cada u no de l os cargos invocados. E sa deficiencia i m p i de acometer el estudio de l os f u n d a m e n t os de cada acusación, en razón de la estricta limitación de la competencia de la Corte en el ámbito propio del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. 3.2. P or otro lado, en c u a n to a la violación de l as n o r m as de derecho sustancial, «como consecuencia de errores de
derecho en la aplicación de las normas probatorias llamadas a regular la valoración de la prueba», se verifica la omisión d el 13 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 c u m p l i m i e n to de lo m a n d a do en el inciso 3°, literal a) n u m e r al 2, del artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso, el cual o r d e na que c u a n do se invoque aquella m o d a l i d ad de yerro, «se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas». En lo esencial, el reproche se f u n d a m e n ta en que, de haberse incorporado la p r u e ba allegada extemporáneamente al proceso, que consistía en la decisión adoptada en el proceso civil adelantado p or Acción Fiduciaria S.A. c o n t ra Betsy Marcela T a r a z o na Gutiérrez en el que se declaró la inexistencia del contrato de comodato, «hubiera quedado al descubierto que Betsy Tarazona nunca fue ni ha sido tenedora del local que es objeto de reivindicación sino su verdadera y actual poseedora». En ese contexto se establece que se i n c l u y e r on como n o r m as de índole probatoria, l as siguientes: (i) aquélla según la cual, en la sentencia se debe tener en c u e n ta
cualquier hecho modificativo o extintivo d el derecho sustancial, ocurrido después de p r o p u e s ta la d e m a n d a, siempre que aparezca probado (inc. 4° art. 2 81 C.G.P); y (ii) la q ue regula la práctica de l as p r u e b as en segunda instancia (art. 3 27 ibídem). Pues bien, de la p r i m e ra se advierte q ue no corresponde a u na disposición de n a t u r a l e za probatoria, en t a n to está dirigida a regular la congruencia de la sentencia y los presupuestos p a ra que p u e d an tenerse en c u e n ta en ella, los hechos modificativos o extintivos ocurridos después 14 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 de p r o p u e s ta la d e m a n d a. De la segunda, no se explican las razones acerca de la m a n e ra c o mo se p r o d u jo la transgresión de l as reglas jurídicas concernientes a la práctica de las p r u e b as en s e g u n da i n s t a n c i a, que p u d i e r an afectar su validez o eficacia. En conclusión, el r e c u r r e n te omitió la demostración del «error de derecho» y explicar la m a n e ra c o mo se generó su infracción. De acuerdo c on la j u r i s p r u d e n c ia consolidada de esta Sala, el citado desatino se caracteriza por la equivocación en q ue i n c u r re el sentenciador al apreciar l as n o r m as
regulatorias de l as fases de aducción, incorporación o práctica y apreciación de los m e d i os de convicción; además, lo a t i n e n te a la validez y eficacia de las pruebas, por lo que al r e c u r r e n te se le exige explicar en qué consistió la transgresión y también su influjo o trascendencia en la decisión i m p u g n a d a. E s ta Corporación, acerca del e n t e n d i m i e n to del citado yerro probatorio, en fallo C SJ S C, 21 j u n. 2 0 1 1, r a d. n.° 2 0 0 7 - 0 0 0 6 2 - 0 1, en lo pertinente, indicó: «El error de derecho, [...], apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido 15 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria [...] 'se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para
demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió' [...]». Adicionalmente, cabe señalar q ue el i m p u g n a n te aduce un aspecto concerniente al contenido objetivo o físico de aquélla probanza, lo c u al es propio del yerro fáctico, al manifestar, q ue en el juicio adelantado en el Juzgado Veintiséis Civil d el Circuito de Bogotá se declaró la inexistencia d el contrato de comodato, m i s mo al cual el T r i b u n al le d io plena validez. E se reproche c o m p o r ta m i x t u ra o entremezclamiento, falencia que afecta la claridad y precisión de la acusación. Por lo t a n to este cargo, se t o r na inadmisible. 3.3. En c u a n to a la violación indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiesto, se detecta la inobservancia de algunas de las formalidades previstas en la parte final del inciso 3°, literal a), n u m e r al 2, del artículo 3 44 d el Código General d el Proceso, segém la cual, en el evento de invocarse la incursión en «error de hecho», debe singularizarse «[...] con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su
transcendencia en el sentido de la sentencia». 15 Radicación n. ° 11001 -31 -03-031 -2015-01193-01 E s ta Corporación, en providencia C SJ A C 8 4 6 0 - 2 0 1 6, rad. N.° 2 0 1 3 - 0 0 1 6 2 - 0 1, acerca d el e n t e n d i m i e n to d el citado dislate advirtió: «[...], téngase en cuenta que para la acreditación del error de hecho manifiesto, en esencia se deben identificar los medios de prueba apreciados de forma defectuosa, exteriorizar la lectura dada por el tribunal a los mismos, expresar en qué sentido se tergiversó su contenido material, esto es, si por entendimiento ilógico o arbitrario, o por haber alterado su texto por cercenamiento o por adición con hechos o circunstancias que no contiene, y de acuerdo con ello, señalar o expresar el entendimiento o valoración correcta o adecuada de la respectiva probanza; además de la trascendencia en la decisión impugnada». En este caso es evidente la a u s e n c ia de argumentación tendiente a evidenciar el yerro fáctico denunciado, t o da vez que la crítica no se refiere a la alteración d el contenido m a t e r i al de los medios de convicción, o la preterición total o parcial de su texto, o q ue se h a ya realizado u na interpretación a r b i t r a r ia o caprichosa de los m i s m o s; lo que tilda de desacertado, es q ue el ad quem reconoció q ue la
d e m a n d a da es u na m e ra tenedora, pese a la a u t oatribución de la calidad de poseedora del bien. Obsérvese que le a t r i b u ye al juzgador colegiado que «le restó valor probatorio a la confesión hecha por Betsy Tarazona» y q ue desconoció «la prueba documental aportada por Santana contra quien se dirigió inicialmente la demanda, donde se observa que si bien esta sociedad suscribió con kankurua contrato de arrendamiento respecto 17 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 3 1 - 2 0 1 5 - 0 1 1 9 3 - 01 del bien objeto de litigio, esta última lo hizo en calidad de arrendadora pero por autorización única y exclusivamente de Betsy Tarazona». S in embargo, no rebatió el a r g u m e n to del ad quem de que se había i n f i r m a do la confesión de la posesión, con los actos de disposición realizados por la d e m a n d a da el 28 de enero y 14 de m a r zo de 2 0 1 3, después de los cuales no se probó que h u b i e re actuado c o mo verdadera poseedora del bien. En otras palabras, no atacó el f u n d a m e n to d el fallo según el c u al «nada más desacertado que autodenominarse poseedor de un bien, cuando se ha celebrado negocios jurídicos de disposición del mismo» ( m i n u to 13:19:28, Cd Tribunal). Por lo demás, el i m p u g n a n te se desentendió de
acreditar l os errores denunciados; apenas hizo u n os señedamientos de los que, en su sentir, debía concluirse la calidad de la d e m a n d a d a, exponiendo su particular opinión en p ro d el acogimiento de l as pretensiones de la convocante; desconociendo q ue en esta labor, no basta relacionar la p r u e ba preterida o i n d e b i d a m e n te apreciada, sino q ue necesariamente requiere d e m o s t r ar q ue el desacierto es de t al m a g n i t ud q ue t o r na a b s u r da y contraevidente la decisión del T r i b u n a l. En otras palabras, tratándose d el recurso extraordinario de casación, al i m p u g n a n te le corresponde d e m o s t r ar que los errores cometidos en el fallo cuestionado, s on t an notorios o manifiestos que dejan al descubierto su a p a r t a m i e n to intolerable y trascendente de las n o r m as que r e g u l an la m a t e r ia s o m e t i da a composición del Estado, ya en la consideración fáctica, o ra en la estimación de l os 18 Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-01193-01 elementos de convicción, al p u n to de evidenciar q ue solo la tesis expuesta p or la censura, es la única admisible. Si esto no se comprueba, no es procedente abrirle paso al recurso. Por otro lado, la n a t u r a l e za dispositiva y e x t r a o r d i n a r ia
de este m e d io i m p u g n a t i v o, así como l as presunciones de legalidad y acierto de l as cuales están revestidos l os fallos judiciales, i m p o n en al censor "la obligación de atacar de manera idónea todos los pilares que fundamentaron la decisión objeto del reproche, al tiempo que le exige que explique en qué consistió la infracción de la ley que le atribuye al fallo, y por qué el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial quebrantado; es decir que la crítica que se hace a las conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y trascendente.(Subrayas extra texto). En la c e n s u ra se dejaron incólumes l os a r g u m e n t os que s o p o r t a r on la decisión d el T r i b u n al de tener p or i n f i r m a da la confesión, c on base en la p r u e ba d o c u m e n t al aportada al proceso, q ue llevó al ad quem a concluir q ue la d e m a n d a da efectuó actos de disposición d el bien, s in q ue se p r o b a ra q ue después de esas fechas, se hubiese revelado frente a q u i en había reconocido el d o m i n io sobre el bien raíz en disputa. En e se orden, el reproche f o r m u l a do se t o r na incompleto en la medida en que se omitió refutar la integridad de los argumentos expuestos por el Tribunal, los cuales, por sí mismos le siguen prestando apoyo a la sentencia recurrida y como ésta se halla
' C.S.J. Sala de Casación Civil. Auto de 16 de diciembre de 2013. Exp. 11001-3103023-1997-04959-01 19
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