CSJ - AC2674-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2674-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2674-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01537-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por John Hermman Martínez Noguera , respecto de las providencias dictadas 2 de abril de 2014 y el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Marchena, Reino de España, en el proceso de «medidas de apoyo».
I. ANTECEDENTES
1. El interesado deprecó el reconocimiento de la s providencias foráneas referidas en el encabezado, mediante la cual fue nombrado «guarda de hecho» de su hermana Genny
Maritza Martínez.
2. Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 2 archivos formato PDF.
II. CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01537-00
2
que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requi sitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requi sitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que buscan salvaguardar que el fallo, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerado como documento merecedor de valor probatorio.
2. Las providencias dictadas en el Reino de España están sujetas a una tarifa legal para que le sean reconocidos efectos en territorio colombiano. Es así que, para acreditar la definitividad del veredicto el marco regulatorio aplica ble es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, «para el cumplimiento de las sentencia s civiles dictadas por los Tribunales de ambos países », el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01537-00
3
prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional
3
prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918-2019, SC661-2020, SC5194-2020 y
AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025,
AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025.
De modo que, al tratarse de la homologación de sentencia emitida en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia , se indique que esta es «firme».
3. Descendiendo al caso concreto, se anticipa el rechazo de la solicitud , en tanto el interesado no aportó la constancia de ejecutoria expedida por la entidad citada, como ordena el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908 , exigencia que no puede entenderse cumplida con la certificación de firmeza emitida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Marchena Plaza n°
como ordena el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908 , exigencia que no puede entenderse cumplida con la certificación de firmeza emitida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Marchena Plaza n°
2. Dicha ausencia de atestación de firmeza cierra la puertaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01537-00
4
al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.
4. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada
presentación de un pedimento de exequátur:
4.1. No se aportaron las normas aplicadas en la decisión extranjera, con observancia de las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 ídem, lo cual resultaba necesario para verificar su conformidad con el orden público de la República de Colombia, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 606 ibid.
4.2. No se acreditó la reciprocidad requerida entre la República de Colombia y el Reino de España , siguiendo estrictamente los términos de los artículos 177 y 251 del ordenamiento adjetivo vigente.
5. No se reconocerá personería jurídica a Decci Lumir Eraso Narvaez, comoquiera que, si bien allegó poder especial, el mandato conferido se circunscribe a la representación en procesos de « liquidación de sociedad conyugal y/o liquidación de sociedad patrimonial» y de «apertura de sucesión intestada», asuntos
el mandato conferido se circunscribe a la representación en procesos de « liquidación de sociedad conyugal y/o liquidación de sociedad patrimonial» y de «apertura de sucesión intestada», asuntos distintos al presente trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01537-00 5
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar la solicitud de exequátur presentada
por John Hermman Martínez Noguera.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Decci Lumir Eraso Narvaez , como apoderado judicial del solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 295C7B99825CEC88F8EB537CB3511EBC572D223A8035BE72518216E687F90CE8
Documento generado en 2026-04-29