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CSJ - AC2677-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2677-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC2677-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Luz Stella Rodríguez González, respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2009 por el Tribunal de Distrito de Geary, Kansas, Estados Unidos.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitante pidió el reconocimiento de efectos legales para la providencia referida en el encabezado de esta decisión, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre ella y Peter Jirasko, debido a que el veredicto «produce efectos en la República de Colombia a partir del 1 de abril de 2009, fecha para la cual las partes ya se encontraban separadas, residiendo en domicilios distintos y habiendo establecido sus acuerdos en el documento denominado Marriage Settlement Agreement», aunado a que aquel no versa sobre derechos reales constituidos en b ienes ubicados en territorio colombiano, no se opone a las leyes nacionales de orden público, porque «el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana ». Además, la providencia aludida «se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen », elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 2 asunto no es competencia exclusiva de los jueces de la República, no existe en Colombia procesos en curso o sentencia ejecutoriada sobre el asunto y la sentencia se dictó en proceso en el cual se cumplió con el requisito de la

2 asunto no es competencia exclusiva de los jueces de la República, no existe en Colombia procesos en curso o sentencia ejecutoriada sobre el asunto y la sentencia se dictó en proceso en el cual se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción1.

II. CONSIDERACIONES

1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público , exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.

1 Folios 1 a 3, Archivo digital: 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 3

numerales 1 al 4 del artículo precedente.

1 Folios 1 a 3, Archivo digital: 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 3

No se trata de exigencias fútiles, sino de estipulaciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.

2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la petición por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no se acreditó que la providencia que se pretende homologar no se opone al ordenamiento jurídico patrio y (ii) no se aportó la constancia de ejecutoria de la misma de conformidad con la ley del país de origen.

2.1.- Ello, es así, debido a que la demandante informó que la sentencia extranjera «n[o] se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombian a»2, pero no aportó copia de la normatividad foránea, precisamente, a efectos de verificar que ésta no se oponga a las disposiciones nacionales de orden público sobre divorcio, lo cual resulta forzoso, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 ib, siendo insuficiente la manifestación de la accionante.

Recuérdese que la acreditación de la legislación forastera está sujeta a la tarifa probatoria descrita en el artículo 177, en concordancia con el 251 del Código General del Proceso.

la manifestación de la accionante.

Recuérdese que la acreditación de la legislación forastera está sujeta a la tarifa probatoria descrita en el artículo 177, en concordancia con el 251 del Código General del Proceso.

2 Folio 1, Archivo digital: 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 4

2.2.- Aunado a ello, se observa que con el libelo genitor se acompañó copia del fallo dictado el 17 de junio de 2009 por el Tribunal de Distrito de Geary, Kansas, Estados Unidos, en el proceso de divorcio -caso n.° 09 DM 239incoado por Luz Stella Rodríguez González 3 contra Peter Jirasko, documento con el cual la convocante afirma probar el carácter definitivo de la providencia.

Al examinar dicho instrumento se advierte que no menciona nada sobre su firmeza. El tenor literal es el siguiente: «2. El peticionario se divorcia y por la presente se divorcia del demandado y los vínculos matrimoniales existentes hasta ahora entre las partes se dejan de lado y se consideran en vano. 3. Los términos del Acuerdo de liquidación matrimonial (divorcio) efectivo a partir del 1 de abril de 2009 se aprueban y se incorporan aquí como referencia, como si estuvieran completamente establecidos y son órdenes de este Tribunal (…). Ambas partes han renunciado a su derecho de apelar este decreto», texto que finaliza con la rúbrica de «Steven L. Hornbaker», Juez de Distrito.

Además, la constancia que lo acompaña solo expresa

derecho de apelar este decreto», texto que finaliza con la rúbrica de «Steven L. Hornbaker», Juez de Distrito.

Además, la constancia que lo acompaña solo expresa que es «copia fiel y correcta del instrumento original que se encuentra archivado y registrado en este Tribunal. Hecho el día 17 de junio de 2009»4.

Téngase en cuenta que la invariable y copiosa jurisprudencia de la Corte ha considerado que para demostrar el carácter definitivo del fallo extranjero es

3 Folios 28 a 30, Archivo digital: 0005Demanda.pdf 4 Folio 30, ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 5 necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970 -2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025).

3.- Recapitulando, la ausencia de probanzas que constaten que el veredicto aludido no es contrari o a las normas patrias y la firmeza de l mismo , conducen a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la rogativa y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de

rechazo de plano, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.

Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la rogativa y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las reglas que gobiernan la adecuada presentación del exequátur, a saber:

3.1.- No se acreditó la existencia de reciprocidad diplomática, pues al respecto, la promotora, en el acápite de “PRUEBAS - OFICIOS” pidió que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que «certifique si entre Colombia y Estados Unidos de América existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, remitiendo, para el caso de que así fuere, copia auténtica de los documentos correspondientes » y se comisionara al Cónsul General de Colombia en dicho país para que «obten[ga], legali[ce] y remit [a] copias certificadas, con indicación de su vigenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 6 actual, de los textos legales, de conformidad con los cuales es permitido, en el territorio de la República de Colombia, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio matrimonial».

Dicha condición es un requisito inexcusable para este trámite, cuya demostración es carga procesal del interesado, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por aquel mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos

trámite, cuya demostración es carga procesal del interesado, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por aquel mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10, y 173, inciso 2.

3.4.- Finalmente, el poder especial otorgado al abogado José Luis Cárdenas Suárez5 no precisa de manera expresa y contundente el objeto del mandato, con indicación clara de la fecha de pronunciamiento cuya homologación se pretende y del proceso en el cual fue proferid o, sin satisfacer la exigencia prevista en el artículo 74 del Código General del Proceso, según la cual los asuntos deben estar determinados y claramente identificados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Luz Stella Rodríguez González en el asunto del encabezado.

5 Folio 4, ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06162-00 7 Segundo. Sin necesidad de desglose o, devolución de la demanda y anexos, ya que los mismos se presentaron de manera electrónica.

Tercero. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría y déjese la constancia de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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