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CSJ - AC2678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

r.u p-s-s) Odb. República de Colombia Cede Suprema de Justicia $ala de Candil Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2678-2020 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 (Aprobado ea sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló Fernando Enrique Cifuentes Vallejo frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que aquel promovió contra Yina Fariddy Castillo Vargas y Rogelio Ardila Torres.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Solicitó el actor que se declarara la «resolución», en subsidio la «nulidad» o, en su defecto, la «inexistencia», del contrato de promesa de compraventa del «35% de los activos y pasivos de la empresa Grupo Empresarial Ardila 85 Asociados Ltda.», Radicación n.° 11001-31-0M29-2016-00372-01 que celebró, en calidad de promitente comprador, con los aquí demandados (promitentes vendedores).

Consecuencialmente pidió: (i) la devolución de $2.001.531.000, que dijo haber entregado como pago antelado del precio de la compraventa accionaria; (ii) los «intereses corrientes» calculados sobre dicha suma, «desde que el demandante los pagó y los demandados ta recibieron, hasta Ea

presentación de la demanda», y (iii) los «intereses moratorios a ia máxiMa tasa autorizada por la ley, desde la notificación de la demandci y hasta cuando se verifique su pago. 2. fundamento fieticici. 2.1. Los extremos del litigio se compfornetietori a celebrar «la compraventa de acciones de una sociedad que, siendo limitada, debía transformarse, en el término convenido, en una sociedad anónima por acciones simplificada», enajenación que debía materializarse el 19 de julio de 2012, con el otorgamiento . de la escritura pública respectiva, siempre y cuando los convocados hubieran efectuad9 la modificación del tipo societario. 2.2. Como precio se acordó la suma de $2.250.000.000, la cual se pagaría en 9 cuotas; cinco de ellas en el ario 2012, los días 9 ($405.495.000) y 27 de julio ($300.000.000), 3 de agosto '($295..000.000), 30 de septiembre ($200.000.000) y 15 de noviembre ($200.000.000); y las cuatro restantes en la anualidad siguiente, los días 15 de enero ($200.000.000), 15 de marzo 2 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 ($200-000.000), 15 de mayo ($200000.000) y 15 de julio ($200000.000). 2.3. El promitente comprador sufragó los instalarnentos causados «hasta diciembre de 2012 (...), ya que, por su parte, los demandados no cumplieron con la transferencia del

35% de los activos y pasivos de la sociedad Grupo Empresarial Ardila 85 Asociados Ltda. (...), por cuanto dicha sociedad no se transformó a sociedad por acciones sino hasta el 3 de octubre de 2012, mediante escritura pública n.° 2563 de la Notaria 23 de Bogotá, es decir, mucho tiempo después del vencimiento pactado». 2.4. Amén de esa inobservancia, «el contrato de promesa obligaba a materializar la compraventa mediante escritura pública que debía otorgarse el 19 de julio de 2012, sin indicar ni la notaria ni la hora convenida (...), lo que nos lleva a concluir que el acto está viciado de nulidad absoluta», debiéndose añadir que, «como la sociedad Grupo Empresarial Ardila 85 Asociados S.A.S. no se transformó de responsabilidad limitada a por acciones simplificada (...) el contrato devino en inexistente, toda vez que lo que se pactó fue una compraventa de acciones y patrimonio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando la venta de acciones y de cuotas sociales son objetos totalmente distintos».

3. Actuación procesal 3.1. Notificados de la admisión de la demanda, los convocados formularon las excepciones denominadas «consensualidacl del contrato de promesa de negocio en el Código de Comercio»; «falta de requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria»; «falta de las causales de inexistencia»; «ausencia de las

3 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 causales de nulidad»; «inexistencia de la obligación que se le atribuye

a Rogelio Ardila Torres», y «ausencia de prueba escrita del supuesto pago por parte del promitente comprador». 3.2. Asimismo, la señora Castillo Vargas formuló demanda de mutua petición, orientada a3que se declarara que fue el señor Cifuentes Vallejo quien incumplió el contrato preparatorio en mención. Por elia, solicitó que se condenara al demandante principal, i.demandado en reconvención, al pago del saldo del precio no cubierto ($1.000.000.000), debidamente indexado. En sustento de su súplica, alegó que el contrato prometido sí se celebró, «pues, por medio de 'la escritura pública 1823 del 18 de julio de 2012 de la Notaria 23 de Bogotá se dio a la reforma de los estatutos transformándose la sociedad de "limitada" a "por acciones simplificada" y se protocolizó la cesión o venta de las acciones en favor de Restr epo Cifuentes Salcedo S. en C. (...) por expresa petición de Fernando Enrique Cifuentes Vallejo», pero que este último «no cumplió con el pago total de acordado, pues tan , solo efectuó los primeros cuatro abonos, por un total de $1.250.495.000, quedando debiendo la cantidad de $1.000.000.000». 3.3. El demandado en reconvenci6n propuso las defensas de «ineficacia de la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 porque nunca fue registrada»; «la escritura pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 es simulada y no produce efectos»; «la escritura

pública n.° 1823 del 12 de julio de 2012 no es do'Ctimento idóneo para probar el cumplimiento del contrato»; «pago», y «rhblución del contrato [contenido en la escritura pública n° 1823 del 12 de julio de 20121 por voluntad de las partes». 4 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 3.4. Mediante fallo de 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá desestimó ambas demandas, determinación que fue apelada únicamente por los señores Cifuentes Vallejo y Castillo Vargas.

4. La sentencia impugnada.

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, el tribunal confirmó lo decidido por el juez a quo, a partir de los siguientes razonamientos: (i) El contrato de promesa «contiene una prestación de 'hacer", consistente en celebrar el contrato prometido, cuyaf inalidad es dual, porque de una parte hace referencia a consentir en el acto objeto del contrato y, de otra, posponer el consentimiento para celebrarlo con posterioridad (...) y los requisitos para su validez no son otros que los consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887( ...), empero, como tal acuerdo previo se extinguió, en este caso por la suscripción del contrato prometido,, no produce efectos y, por ende, no hay lugar a estudiar la configuración de dichos requisitos, dado que solo podemos tenerlo como un medio de prueba que motivó la celebración de la negociación aludida». (ii) Aunque la escritura pública n.° 1823 del 12 de

julio de 2012, mediante la cual se celebró la compraventa prometida y se transformó el Grupo Empresarial Ardila 86 Asociados Ltda. a sociedad por acciones simplificada, no fue inscrita en el registro mercantil -como lo exige el articulo 31 de la Ley 1258 de 2008-, tal irregularidad solo comporta la «inoponibilidad del documento frente a terceros (...), por lo que sí se 5 Radicación n.° 11001-3,1-03-029-2016-00372-01 materializó la cesión o cuotas o partes de interés 4ocial, lo que de suyo trae la extinción del objeto de la promesa. (üi) En cuanto a la demanda de reconvención, es cierto que se logró demostrar «el incumplimiento de Fernando Enrique Cifuentes en el pago total del precio fija4o en la promesa de compraventa; pero como tal tratativa se extinguió con la suscripción del contrato prometido, no es dable atender lo pretendido por la demandante en reconvención, Yina Fariddy Castigo Vargas, ya que lo que pretendía era el cumplimiento de esta, y como dejó de existir, por sustracción de materia no ameritaría pronunciamos al respecto. (iv) Si, «en gracia de discusión, se tuviera por cierto que tiene derecho a reclamar el precio totalf ijado, era necesario que probara que honró totalmente su compromiso, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (...), y bajo ese contexto podemos decir que para que prosperara la pretensión de cumplimiento del contrato invocada por la demandada Fariddy Castillo debía haber probado que cumplió totalmente con la obligación de ceder el 35% de

las cuotas o partes de interés del Grupo Erhpresarial Ardila & Asociados». (y) Tal prestación, sin embargo, fue inobservada, «porque si bien la escritura pública n.° 1823 de 2012 (...) es oponible a [las partes]; no es menos cierto que la falta de registro la hace inimpugnable frente a terceros y a la misma sociedad y, de contera, no resulta idónea o suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de la promitente vendedora, ya que la prueba de existencia de la S.A.S. y de las cláusulas estatutarias que la reforman, se prueban solo con tal inscripción». 6 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01

5. La demanda de casación El demandante principal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando dos cargos, ambos con asiento en la causal segunda del artículo 336 del

Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. FundaMentación de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedertdo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por

la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 7 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 (i) La formulación, por separado, dp los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), e§ pecesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, gel cargo se circunscribirá çz la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a /a materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto , procesal, no es admisible referirse a aspectos tácticos no debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración Conforme al parágrafo 10 del articulo 344, «1-guando se invoque la infracción de normas de derecho

sustancial, será suficiente seRalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serio, ajuicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurldica completa». 8 - Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el irégimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fm de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de

revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 9 Radicación n.° 11001-31-03-0 29-2016-00372-01 (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo, que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencian. Igualmente, en el evento de soportarsela acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reforma tio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un

juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los 4 Cfr. CSJ SC,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 10 - Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen; como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en elf ondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitosf ormales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28.nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Formulación de los cargos. 3.1. Cargo primero.

El señor Cifuentes Vallejo denunció al tribunal por transgredir, de manera indirecta, los artículos 1546, 1609, 1613, 1614 y 1627 del Código Civil; por la comisión de «errores de hecho», que pueden compendiarse así: 11 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 (i) El fracaso de «la pretensión res9lutoria del contrato preparatorio descansa sobre dos pilares, a .s aber: (a) que los demandados cumplieron, pues con la escritura pública 1823 de 2012 se materializó la cesión de cuotas o partes de interés social; y (b) existió incumplimiento del demandante». (ii) La primera premisa no resulta cierta, pues si bien «el referido instrumento fue otorgado un día antes del plazo previsto en el contrato; y es cierto, también, que contiene una cesión, pero -ello es -• medularno de las acciones de la sociedad SAS, de las cuotas o partes de interés social de la limitada, es decir, se trata de un bien distinto del previsto en el contrato». Por ende, gel tribunal cometió mayúscUlo yerro fáctico al deducir que el acuerdo de las partes era de "cesión, de cuotas o partes de interés social", cuando la genuina voluntad dd. 0s contratantes fue enajenar y adquirir el 35% de las futuras acciones de la sociedad, después de su transformación», de modo que,l os demandados principales no podían reputarse contratantes cumplidos, pues « la transformación del ente societario apenas estaba

formalizándose el 12 de octubre de 2012 y, necesariamente, ha debido efectuarse antes de laf echa prevista en el contrato (19 de julio)». (iii) Las actas de las juntas de socios del Grupo Empresarial Ardila 86 Asociados que se llevaron a cabo los días 19 y 21 de septiembre y 14 de dictiembre de 2012, «tienen en común que todas se realizaron después de la enajenación de las cuotas o partes de interés social a que se refiere la escritura pública 1823 de 2012; en todas figuran como únicof socios los aquí demandados como titulares del 100% del capital social y las dos primeras son de la sociedad limitada y no de ja S.A.S.», lo que 12 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 permite colegir que «la pretendida y muy cacareada cesión no produjo efectos ni aun entre los socios». (iv) Asimismo, el tribunal omitió valorar el «titulo accionario GA-GR-2013-020», el «documento de la Cámara de Comercio de Bogotá del 8 de marzo de 2018, «la confesión de la demandada Yina Fariddy», y «la confesión ficta derivada de la no exhibición del libro de registro de accionistas», probanzas que demostraban que la aparente enajenación de las cuotas sociales realmente no implicó el cumplimiento del acuerdo preparatorio. (y) En lo que concierne a la contravención contractual del actor, el tribunal erró al asumir que debía pagar la totalidad del precio pactado, pues las pruebas recaudadas muestran que la exigibilidad de las cuotas

impagadas estaba supeditada a que «los demandados transformaran la sociedad, de limitada, a SA,5 , y ello solo ocurrió hasta el 3 de octubre de 2012. En consecuencia, «si las referidas prestaciones no fueron cumplidas en la forma y tiempo debido por los demandados, el actor no se encontraba obligado a seguir pagando los instalamentos previstos en la cláusula tercera, hasta tanto no se satisficieran las obligaciones a cargo de los promitentes vendedores». (vi) Tales yerros valorativos «son trascendentes, pues condujeron al tribunal a considerar que no estaban cumplidos los supuestos necesarios para que prosperara la pretensión resolutoria del contrato de promesa y, por esta vía, a confirmar el fallo de primera instancia desestimatorio de esa súplica principal». 13 Radicación n.° 11001-31-03029-2016-00372-01 3.2. Cargo segundo. También con fundamento en la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el convocante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 1611 y 1746 del Código Civil, «como consecuencia dé errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. (i) Las primeras pretensiones subsidiarias de la demanda inicial «apuntaban a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa, con los pronunciamientos, consecuenciales a tal declaratoria», pero «el juez a quo denegó la súplica y el tribunal confirmó tal decisión con apoyo en que (...) "como t4l acuerdo previo se extinguió, en este caso con la suscripción del coryrato prometido, no

produce efectos y, por ende, no hay lugar a estudiar la configuración de los requisitos de validez"». (ii) Ese razonamiento solo se explica porque «el tribunal cometió error de hecho, evidente y trascendente, al dar por probado, sin estarlo, que el contrato de promesa se extinguió, y de tal conclusión derivar la imposibilidad de analizar la primera pretensión subsidiaria», olvidando que «es un hecho admitido por ambas partes que el actor no pagó la totalidad del precio acordado por la enajenación del 35% de las acciones (...); entre las partes se debatió en el curso del juicio el monto del pago total, pues mientras el promotor del proceso afirmó que fueron $2.001.531.000, la parte demandada sostuvo que apenas había sido la cantidad de $1.250.000.000»ti (iii) Inclusive, ola parte demandante i„considera que la escritura pública 1823 de 2012, por medio de la cual se hizo una reforma estatutaria y se cedieron unas cuotas o partes de interés social del Grupo Empresarial Ardila 85 Asociados Ltda., no es documento 14 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 idóneo que demuestre el cumplimiento de la obligación de enajenar el 35% de las acciones de la sociedad S.A.S., pues no fue registrada en la Cámara de Comercio y, por ello, es ineficaz». (iv) Ciertamente, «lo relevante es que existe controversia entre las partes sobre el cumplimiento de la obligación de hacer y además acuerdo entre estas acerca de que una de las prestaciones que tienen su origen en el contrato de promesa no fue satisfecha en su

totalidad, y si ello es así, como en efecto lo es, mal puede argüirse la extinción del negocio preparatorio so pretexto de que con el otorgamiento de la escritura pública 1823 de 2012 se dio cumplimiento a la obligación de hacer que originó la celebración del pacto». (y) Este traspié resulta trascendente, porque «llevó al tribunal a la violación de las normas sustanciales denunciadas en el encabezamiento del cargo, vale decir, dejar de aplicar las normas que consagran la nulidad absoluta del contrato de promesa (art. 1611 del Código Civil), pues sin razón jurídica válida se abstuvo de estudiar la nulidad absoluta del contrato de promesa (sic)». Examen de los cargos. 4.1. Conforme lo tiene decantado la Corte, el recurso de casación habilita un excepcional escrutinio de la labor de juzgamiento de los falladores ordinarios, sin constituirse en una instancia adicional en la que la parte vencida pueda replantear el debate litigioso. En ese sentido, cuando se invoca la trasgresión de la norma sustancial, por vía directa o indirecta, el impugnante tiene que identificar plenamente los razonamientos del fallo que censura, para enfilar contra ellos los yerros in iudicando de los que pretende prevalerse. 15 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 En palabras del precedente, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las basesf undamentales del fallo recurrido, esto es, los que se dirigen directamente a

las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia. La razón de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por una parte, en que dicho recurso es de naturaleza dispositiva y exceptiva, en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se estructura en precisas hipótsis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de otros medios de defensa, en concreto, de las instancias ordinarias del proceso, como them a decidendum, en las cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como' thema decissurn, nada más, en donde, bajo la premisa'd e que el juzgador no se equivocó, lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto por el recurrente, de ahí que, en linea de principio, no se encuentra facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos» (CSJ AC3671-2019, 4 sep.). 4.2. Dicho esto, advierte la Sala que el fallo desestimatorio se edificó alrededor de un argumento principal: la celebración de la compraventa de cuotas de interés de la sociedad Grupo Empresarial Ardila 8s

Asociados Ltda., instrumentada en la escritura pública n.° 1823 de 18 de julio de 2012, habría «extinguido» el contrato de promesa sobre el que versaban las pretensiones de la demanda incoada por Fernando Enrique Cifuentes Vallejo. 16 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 Ahora, cuando construyó esa ratio decidendi, para la colegiatura de segunda instancia era indiscutible que no existía plena coincidencia entre la descripción del contrato prometido que se incluyó en la promesa (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1611-4 del Código Civil), y el clausulado final de la compraventa. Sin embargo, restó importancia a tal divergencia, tras entender que del convenio preparatorio surgía solamente una prestación de hacer, consistente en celebrar un negocio traslaticio. Lo expuesto significa que, en opinión del ad quem, el objeto, el precio, su forma de pago, etc., que se incluyeron en la promesa, no constituían verdaderas obligaciones de dar (como las calificó el recurrente), sino descripciones provisionales de una negociación futura, que podían luego sustituirse por las condiciones que mejor reflejaran la voluntad definitiva de los contratantes. El tribunal, pues, relievó que la promesa se había «extinguido», pero no porque considerara que su texto fue fielmente observado por las partes, sino porque coligió que, al otorgar la escritura pública que recogía la negociación final, estas renovaron su consentimiento primigenio, extinguiendo así el trato preparatorio -al que se le reconoció vigor meramente

temporal-. 4.3. Esclarecidos los alcances de la sentencia cuestionada, reluce el desenfoque de los cargos, porque allí se acusó a la colegiatura de segundo grado de concluir (a partir de una errónea valoración de las pruebas) que las prestaciones de la compraventa fueron cumplidas en los 17 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 mismos términos descritos en la promesa, deducción por completo ajena a la motivación de esa providencia En efecto, el tribunal no extrajo de las pruebas la existencia de la transferencia de acciones que se estableció en el trato preparatorio, sino que dedujo que, postreramente, las partes sustituyeron '• su declaración transitoria de voluntad, para que lo enajenado finalmente fueran las cuotas de interés de una sociedad limitada, y no las acciones de una S.A.S. Con similar orientación, la referida corporación tampoco defendió, contra toda evidencia, que el precio señalado en la promesa hubiera sido sufragado, sino que, se insiste, estimó que esa pauta fue suplida por el pacto equivalente, que se insertó en la escriturá pública de compraventa de cuotas de interés del Grupo Empresarial Ardila 86 Asociados Ltda. De lo hasta aquí expuesto se sigue que la sustentación del remedio extraordinario carece de simetría frente a la sentencia impugnada, contrariando así el rigor técnico de la casación, que impone que los cargos enfila4os por la senda indirecta contengan, necesariamente, «(...) una critica concreta y razonada de las partes de la

sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por ." las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la leg. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación 18 -Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos" (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01) (CSJ Sc, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). 4.4. Por es6-mismo sendero, se mantuvo a salvo del ataque el cimiento principal de la sentencia, esto es, que el contrato de compraventa prometido sí se celebró, aunque

hubiera sido en términos distintos a los descritos en la promesa, lo que sería suficiente para agotar el objeto del acuerdo preparatorio sobre el que gravitaba la totalidad del petitum de ambas demandas (principal y de reconvención). Esto se traduce en la in.completitud del reproche, en tanto el señor Cifuentes Vallejo no se ocupó de desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a su sentencia, debiéndose recalcar que, cuando alguno de esos argumentos basilares se mantiene incólume, como aquí ocurre, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura deviene inquebrantable. Al respecto, se ha sostenido que 19 Radicación n.° 11001-31-03-029-2016-00372-01 «fija competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema

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