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CSJ - AC2679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

cri. 41--P C24r= 13 cx.,Ack República de Colombia Cuto Suprema is Justicia Sala de Caiulln ChU LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2679-2020 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Jairo Manrique Paredes frente a la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso verbal (reivindicatorio) que aquel promovió contra Jesús Antonio Vieda Bustos (y otros).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El actor solicitó declarar que le pertenece «el dominio pleno y absoluto (...) del canal de riego la Ovejera, localizado en el departamento del Huila, municipio de Campoalegre, vereda Llano Norte, quef ormo parte del predio la Ovejera I, hoy incorporado al predio Iguazal 4, con matrícula inmobiliaria 200-577550. Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 En consecuencia, pidió que los demandados fueran condenados a: (i) restituir el inmueble, junto con «las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles»; pagar los frutos naturales y civiles que «el dueño hubiere podido

percibir, con mediana inteligencia y cuidado», desde el momento en que inició la posesión; y (iii) reparar los daños y perjuicios que le fueron irrogados. Sustento fáctico. 2.1. El 30 de septiembre de 1986, el demandante adquirió los inmuebles denominados Iguazar, 'La Ovejera I' y 'La Ovejera II' (con folios de matrícula 200-37746, 200005722 y 200-37747, respectivamente). En el segundo de esos fundos se encuentra el «canal de riego denominado La Ovejera [o] Acequia la Ovejera, (...) cauce artificial, construido de acuerdo al (sic) régimen legal para conducir las aguas de un acueducto». 2.2. Mediante escritura pública n.° 706 del 26 de junio de 1990, el Incora adquirió algunos lotes colindantes a 'La Ovejera I'. En dicho instrumento público se indicó, de manera equivocada, que los bienes transferidos incluían las acequias del «canal de irrigación denominado la Ovejera el Rincón», pese a que quien fungió como vendedor apenas era titular de una servidumbre de acueducto, limitada por «pacto de inenajenabilidad». 2.3. Sin reparar en ello, la entidad pública citada dividió materialmente los predios que adquirió en varias 2 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 UAF, que adjudicó a varios de los demandados, «afirmando que incorporaba dentro de las mismas el canal de riego denominado "La Ovejera"»; debido a ello, estos tomaron posesión material

del acueducto, despojando a su verdadero titular del uso, goce y administración de las aguas de riego. 2.4. Los adjudicatarios, además, han ejercido actos de señorío, pero prevaliéndose de la fuerza, intimidación y amenazas, a tal punto que obligaron al convocante a abandonar sus fundos, para salvaguardar «su vida, la de sus familiares [y] trabajadores». 2.5. Por estos hechos, el señor Manrique Paredes formuló el medio de control de reparación directa contra el Incora, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones in.demnizatorias; pero como los jueces contenciosoadministrativos indicaron que el bien seguía siendo de su propiedad, estimó necesario acudir a esta acción civil para recuperar su posesión perdida.

3. Actuación procesal. 3.1. Por autos de 21 de junio de 2011 y 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda reivindicatoria y su posterior reforma. 3.2. Notificado de esos proveídos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en representación del Incora, ya liquidado) se opuso a la prosperidad del petitum,

3 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 esgrimiendo las excepciones de «ineptitudl de la demanda»; «pleito pendiente»; y «prescripción extraordinaria». Nadya Puentes Arias y Luz Dianey Parra Motta presentaron las defensas de «prescripción ordinaria

extraordinaria de dominio sobre la servidumbre de tránsito de aguas a reivindicar»; «ausencia del daño o perjuicio causado sobre la servidumbre canal de riego la Ovejera del Rincón al demandante»; e «inexistencia o carencia de fundamento legal para solicitar la reivindicación del Canal La Ovejera del Rincón». Hember Gutiérrez Martínez y José Farith Puentes Vieda, alegaron la «falta de legitimidad en la .causa por pasiva», mientras que José Vicente Puentes Vieda, Jorge Enrique Caballero Jojoa, Jesús Antonio Vida Bustos, Reynaldo Rocha Chacón, Milller Dussán, Adela Durán, Reynaldo Ortiz Cubillos, Nelida Puentes Arias, Flower Artunduaga, Eduardo Caviedes, María del Carmen Narváez Fierro, Héctor Montealegre, María Olga Lemus Puente, Pablo Emilio Puentes, Daniel Perdomo, Belisario Flórez„ Esteban Cortez Lemus, José Vicente Pastrana, Eliecer Cachaya, Luis Octavio Pastrana, Marco Tulio Figueroa y Jaime Cortez, invocaron la «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria respecto del actor», así como la «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» en su favor. Por último, José Omar Joven, Eduardo Quimbaya Medina, Luis Enrique Tovar Álvarez, Luís Alberto Otero Cali/11án y los indeterminados, comparecieron al juicio a , través de curador ad litem, quien no formuló excepciones. 4 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01

3.3. Por auto de 4 de marzo de 2016, el funcionario de primer grado aceptó la vinculación de Juan Felipe Alvarez, como litisconsorte necesario de la parte demandante. 3.4. Mediante sentencia anticipada, se declaró probada la «falta o carencia de legitimación en causa por activa del demandante» y se desestimó el petitum. Contra esa providencia, el señor Manrique Paredes formuló apelación.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia, apoyándose en los siguientes razonamientos: (i) De acuerdo con el «literal "a" del numeral 10 del artículo 625 del Código General del Proceso», la legislación aplicable a este litigio es gel Código de Procedimiento Civil», comoquiera que «no hubo lugar a auto de decreto de pruebas», por lo que «era procedente (...) definir (...) la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa (...) por sentencia anticipada def orma escrita». (ii) La defensa que se acogió estaba dirigida «a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como "la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)"» (iii) Tratándose de la acción reivindicatoria, la legitimación activa recae en quien acredite «la calidad de titular 5 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01

del derecho de dominio de la cosa que pretende reivindicar, lo que «exige la demostración concurrente del titulo o causa, o sea, la fuente de la obligación de dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo, es decir, la tradición mediante la cual se cumple dicha obligación, al tenor del articulo 745 del Código Civil. (iv) Con ese propósito, el demandante «aportó (...) copia de las escrituras 3254 y 3376 de 30 de septiembre y 7 de octubre de 1986 de la Notada Primera de Neiva (...), a través de las cuales (...) adquirió el dominio del predio de mayor extensión en el que se ubica el canal de riego, junto «con el folio de matrícula inmobiliaria No. 257755», donde se inscribieron esas convenciones solemnes. (y) Sin embargo, durante el juicio quedó establecido que, con anterioridad a la radicación del escrito inicial, el actor vendió ese predio a Julián Felipe AlVarez, de manera que dejó de ser «titular del derecho de dominio del inmueble (...) y, por tanto, no se cumple el indicado primer requisito de titularidad, configurándose la alegada excepción de 'falta de legitimación en la causa por activa"». (vi) Resultaba improcedente subsanar esa falencia en el transcurso del proceso, pues si bien el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «ordena tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido ,después de haber propuesto la demanda», lo cierto es que «no se presentó modificación o extinción alguna de un derecho inexistente».

6 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 (vii) Esa conclusión se mantiene inalterada pese a que, mediante fallo de 18 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva «declarió] simulado el acto escriturario contentivo de la trasferencia de dominio por parte del actor al señor Julián Felipe Alvarez», comoquiera que esa decisión «no ha sido registrada (...), cuando de acuerdo con la Ley 1579 de 2012, la indicada sentencia deb[ía] ser[lo]», por lo que «la misma no es oponible a terceros, calidad de la parte demandada». (viii) Tampoco era viable «haberse integrado el contradictorio con quien figuraba como propietario», porque no existe «copropiedad entre (...) quien vendió el predio en torno al cual gira el litigio (...) y el comprador simulado Julián Felipe Alvarez, para que haya vinculación de los dos en orden a integrar el contradictorio, pues (...) el primero vendió al segundo trasladándole el dominio y si bien, como se ha expuesto, dicha escritura fue declarada simulada en sentencia ejecutoriada, la misma no se ha registrado, continuando latente el dominio del señor Julián Felipe Alvarez».

5. La demanda de casación.

Contra la decisión del tribunal, el querellante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando tres cargos, al amparo de las causales tercera, primera y segunda (según el orden propuesto) del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

7 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01

Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario,, dentro de los cuales cabe destacar: (1) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma, clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros 8 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 tácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'.. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de

segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos tácticos no debatidos en las instancias. (u) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido I Conforme al parágrafo 1° di:1 articulo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serio, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposickM jurídica completes». 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 9 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son,

en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fm de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió ;la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo, que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencian. Igualmente, en el evento de soportarse,l a acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas 3 Cfr. CSJ SC8702-2017,2 0j un., entre otras. 4 Cfr. CSJ SC,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 10 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios

de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reforma tio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: 11 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 «[Piara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en elf ondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni

tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitosf ormales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargo primero. 3.1.1. Su formulación.

Al amparo del numeral 3 del articulo; 336 del Código General del Proceso, el demandante adujo que la sentencia del tribunal no está «en consonancia con Os hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado». Para desarrollar su critica, expuso que: (i) Se obvió «lo preceptuado en el inciso ,4° del artículo 281 del Código General del Proceso, que ordenaba (...) tener en cuenta un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio, consistente en que «a petición de la parte actora se integró el contradictorio, teniéndose como litisconsorcio necesario (sic) al señor Julián Felipe Alvarez integrando el extremo demandante (...) como propietario del predio», quien además confesó ' que el contrato 12 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 mediante el cual adquirió ese ius in re era simulado, por lo

que «el verdadero propietario era el demandante». (ii) El tribunal afirmó que «a la presentación de la demanda [el recurrente] carecía de la titularidad del dominio del predio Iguazal 4 (...)», conclusión a la que arribó tras pretermitir «la confesión del litis consorte necesario del demandante (...) de que la compraventa (...) es simulada absolutamente, [lo que] per se conlleva la inexistencia de dicha convención, como si nunca hubiera existido», como de hecho se dispuso en la sentencia proferida por «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva». (iii) Entonces, el fallo atacado resulta incongruente, porque en la parte resolutiva no tuvo en cuenta la prueba que aportó el litisconsorte del demandante al confesar la simulación del contrato de compraventa mediante el cual adquirió el predio Iguazal 4 y su canal de riego La Ovejera, y haber aportado la sentencia que así lo declaró». 3.1.2. Examen del cargo. En punto a las características del error que persigue reparar la tercera causal de casación, ha dicho la Corte que «(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los limites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en Juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 10 nov. 2006, Rad. 200201309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago.). 13 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 Estos rasgos definitorios son ajenos a las alegaciones del recurrente, quien no mencionó cuáles aspectos del litigio desatendió el ad quem al declarar probada la ausencia de legitimación en la causa del reivindicante y denegar la totalidad de las pretensiones de su demanda, debiéndose agregar que la incongruencia, «(...) como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. "Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisadó la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta inrngruente, ya que 'distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo enf orma

adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial (...) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)" (CCXLDC, Vol. I, 748)». (CSJ Sc, 19 ene. 2005, rad. 7854). Ahora, esa regla encuentra su excepción cuando el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del tallador, ya sea porque se separa de la relación táctica expuesta por las partes en la demanda, o en su contestación, para refugiarse en su visión particular de la controversia, o porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa, conforme 14 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 el articulo 282 del estatuto procesal civil vigente (305 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, ello no parece haber ocurrido en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, o al menos tal cosa no puede deducirse de la argumentación que se estudia. La censura propuesta no aludió a desafueros en la elaboración del marco fáctico del juicio, sino que se concentró en señalar que el tribunal no valoró algunas probanzas, protesta que no tiene conexidad con el yerro in procedendo que pretende corregir el tercer motivo de impugnación

extraordinaria. Consecuente con ello, el cuestionamiento no puede abrirse paso, pues al elegir la senda de la incongruencia a(...) No puede el recurrente soportarse en errores de Juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera [primera y segunda, en la actualidad], de suerte que 'si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento». (CSJ SC6795-2017, 17 may.). 3.2. Cargo segundo. 3.2.1. Su formulación. Con apoyo en el numeral 1 del citado artículo 336 del Código General del Proceso, el actor denunció la trasgresión 15 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 directa de los artículos 1605, 1766, 1880 y ,1882 del Código Civil, por falta de aplicación. La sustentación y desarrollo de esta acusación se edificó sobre las siguientes premisas: (i) El sentenciador de segundo grado «incurrió en violación de la ley sustancial, por falta de aplicación como ya se expresó de los artículos 1605, 1766, 1880 y 882 del Código Civil, que obligan al vendedor a entregar en cumplimiento de la tradición la cosa vendida, y el 1776 que contiene los efectos de la declaratoria de simulación».

(ii) Para atender sus cargas como tradente, el vendedor está obligado a «incoar todas las acciones tendientes a entregar la cosa que vendió»; en ese orden, como el demandante se obligó a «entregar el inmueble rural denominado Iguazal 4, con todas sus anexidades, incluido el canal de riego denominado La Ovejera», estaba legitimado «para incoar la acción reivindicatoria para recuperar dicho canal de riego y entregarle ésa servidumbre de acueducto a quien le vendió dichof undo rural». (iii) Además, el artículo 1766 del Código Civil dispone como efecto de la declaratoria de simulación absoluta «la inexistencia del contrato celebrado, y que el dominio del bien objeto de la simulación sigue en cabeza del vended" en este caso del accionante, lo que lo habilitaba para el ejercicio de la acción reivindicatoria. (iv) El tribunal dejó de aplicar los preceptos citados, «consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la tradición o entrega del bien objeto de la convención, en la presente, de la tradición del Canal de riego La Ovejera, por estar en posesión de los 16 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 demandados», y así, se «rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático de las disposiciones aquí señaladas». (y) En consecuencia, «se debe aplicar el artículo 950 del Código Civil, en el entendido de que el demandante la reivindica para su litis consorte (sic) necesario Julián Felipe Alvarez, en cumplimiento del artículo 740 ib., ya que la tradición es un modo de adquirir el dominio, consistente en éste caso en que el demandante entregue el

canal de riego La Ovejera al comprador», o en su defecto «el artículo 281 del Código General del Proceso como hecho nuevo haberse comprobado y declarado la simulación absoluta de la venta del predio Iguazal 4 a Julián Felipe Alvarez, aplicándose el artículo 1766 del Código Civil». 3.2.2. Examen del cargo. Pronto se advierten las incorrecciones técnicas en que incurrió el recurrente al estructurar su segundo cuestionamiento; nótese, de un lado, que el grueso de su novedosa argumentación no se contrapone a los razonamientos del tribunal; y de otro, que la mención tangencial a la efectividad de la sentencia que declaró simulado el referido contrato de compraventa aborda un pilar fáctico (la condición de dueño del actor), y no jurídico, de la sentencia cuestionada. (i) Sobre lo primero, se destaca que los razonamientos atinentes a las cargas del recurrente como vendedor carecen por completo de enfoque, esto es, de simetría frente a la argumentación ofrecida por el tribunal, corporación que se limitó a señalar que la acción de 17 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 dominio solo puede ser ejercida por el propietario inscrito (tesis que a la que no aludió el censor), sin mencionar la variante interpretativa que solo vino a plantearse en la demanda de sustentación. En ese sentido, es pertinente indicar que, en tratándose del recurso de casación, «(...) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las

apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea • arguntental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales delf allo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01). (ii) Frente a lo segundo, debe decirse que la vía directa exige que el inconforme no se separe de las conclusiones fácticas sobre las que se edificó la sentencia impugnada, debiéndose limitar a comprobar el desacierto en la labor de subsunción del fallador, bien porque no aplicó las normas que regulaban esa realidad (aplicación indebida); dejó de aplicar las que lo hacían (falta de aplicación); u optó por las adecuadas, pero erró en su discernimiento (interpretación errónea). Pero lejos de observar esa sistemática, en las líneas postreras de la sustentación del embate que estudia la Sala, el recurrente trató de controvertir la principal deducción 18 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 factual que el ad quem edificó a partir del material probatorio: que señor Manrique Paredes no tenía la condición de propietario inscrito «del canal de riego la Ovejera

(...) quef ormó parte del predio la Ovejera I», De este modo, se presenta en este segmento de la denuncia una inadmisible mixtura, debiéndose relievar que en la sentencia confutada no se soslayó la decisión adoptada en el juicio de simulación, sino que se consideró que esa providencia era ginoponible a terceros», por carecer de registro, inferencia que también se pretermitió al construir el reproche, tornándolo incompleto. (iii) Cabe añadir que los argumentos de los que ahora pretende prevalerse el querellante difieren de los que consignó en su demanda, así como de los reparos concretos que esgrimió contra el fallo de primer grado (f. 475, cdno. 2), es decir, constituyen medios nuevos, sobre los cuales no puede detenerse la Corte en esta sede excepcional, porque «(...) el objeto de estudio en casación es la sentencia -como thema decissum-, [por lo que] es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos (...) que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 ene. 1982). En fin, la negativa de aceptar medios nuevos en casación tiene como finalidad preservar el carácter excepcional del remedio, así como tambiép, los derechos de defensa y contradicción de los no

recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con 19 Radicación n.° 41001-31-03-001-2010-00165-01 razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios» (CSJ AC27702018,j ul.). 3.3. Cargo Tercero. 3.3.1. Su formulación. Invocando la causal segunda del articuló 336 citado, el actor denunció la violación indirecta de los artículos 749, 756, 946, 951, 1766 y 2533 del Código Civil, «a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas», para lo cual adujo: (i) El tribunal apreció de manera defectuosa la confesión del señor Julián Felipe Alvarez, quien aceptó que «la escritura pública (...) mediante la cual adquirió el predio Iguazal 4 es simulada absolutamente»; también tergiversó el contenido de los documentos que este allegó, tales como la copia de las

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