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CSJ - AC2679-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2679-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2679-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva, y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado, el valor total de las pretensiones el lugar de cumplimiento de la obligación y, la existencia de una agencia en dicho municipio.

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a l Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que hace parte del litigio una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y, loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00

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fundamentó en providencias de esta sala CSJ. AC1042-2025, en CSJ, AC 2678-2025, entre otras. Una vez en firme la providencia, el demandante radicó memorial de «control de legalidad», en la que solicitó que se revocara dicha decisión y permaneciera la competencia ante tal autoridad; sin embargo, este no fue resuelto y se remitió de acuerdo con lo ordenado

3. El juzgado receptor también rehusó el

permaneciera la competencia ante tal autoridad; sin embargo, este no fue resuelto y se remitió de acuerdo con lo ordenado

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto al estimar que, la cuantía correspondía a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple del mismo distrito capital. Frente a lo cual, la entidad actora también presentó el mismo memorial, que fue resuelto por medio de auto de fecha 20 de febrero de 2026, donde deja sin efectos la primera providencia, y en auto separado de la misma fecha, rechazó la competencia y suscitó el conflicto.

Tal decisión, la argumentó al considerar que, si bien resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., «ello no implica per se que no le sea aplicable también por analogía la norma establecida en el numeral 5º ibidem, como regla integradora del foro, al tratarse de una persona jurídica». De este modo, expone que, la competencia fue válidamente fijada por la parte demandante al present ar la demanda ante el juez de Villanueva.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996,

condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00

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especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el

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especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A . tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad , de acuerdo a la interpretación extensiva referida en líneas anteriores, en cuanto al domicilio secundario de la entidad inmiscuida.

En efecto, en Casanare se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1.

1 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabez ado_25_mar_2026.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00 5

5. Ahora bien, con posterioridad a la providencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de

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5. Ahora bien, con posterioridad a la providencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva rechazó la demanda y ordenó su remisión, la parte actora presentó un escrito denominado de «control de legalidad», solicitando la revocatoria de dicha decisión por estimar que la competencia debía permanecer en esa sede; memorial que no fue objeto de pronunciamiento expreso antes de remitirse el expediente. No obstante, esta circunstancia no afecta la existencia del conflicto de competencia ni limita la f acultad de esta Corporación para resolverlo, pues la controversia planteada se circunscribía exclusivamente a la determinación del juez llamado a conocer del asunto.

De otra parte, resulta pertinente precisar que el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no era procedente, dado que no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones sobre competencia, y además porque , al no haberse iniciado formalmente el proceso ni existir juez que lo estuviera conociendo, no había actuación procesal susceptible de saneamiento.

6. En consecuencia, la autoridad judicial de Villanueva es la llamada a conocer del proceso, a la cual se remitirá el plenario y, se comunicará a la otra dependencia involucrada en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

III. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01570-00

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E8E809FABFD17C55C1D20A10EC37F209FA7CEF84B87792FF65E3CF460DFBADF Documento generado en 2026-04-29

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