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CSJ - AC268-2003 [0500131030112000-00375-01]]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC268-2003 [0500131030112000-00375-01]]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

Es - il Y ATZRAFUA

No. INTERNO dE | PUBLICADA. | A EN TI Republica de Colombia 26g 3 -ÍÚ — '=)! 2 Si NCL; - eRD Corte Súérehía de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: |

Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Dogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) Aprobado en sesión celebrada el 1? de septiembre de 2003.

Ref: Exp N” 05001 31 03 011 2000 00375 01

Se decide sobré la admisibilidad de la demanda con que el demandante SIMON ELIAS.CARDONA RAMIREZ sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 1% de abril de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por él promovido contra

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda que por reparto conoció el Juzgado 11 Civi! del Circuito de Medellín, SIMON ELIAS CARDONA RAMIREZ convocó a proceso ordinario a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a efectos de que fuese condenada a pagare al actor la suma de 9232.854.880.00 junto con los intereses y corrección monetaria, por el siniestro ocurrido el 10 de República 40'Qglombia EE Corte Suprema de Justicia — febrerode 2000, amparado por-ía póliza 5042137-9

expedida por la demandada y en la que figura el actor como tomador, asegurado y beneficiario. Surtido el trámite propio de la primera instancia, el a queo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, por lo cual el actor interpuso en tiempo recurso de apelación que el Tribunal desató con la suya del 1 de abril de 2003, confirmatoria de la decisión adoptada por el juzgado. Interpuesto por el demandante el recurso de casación, y concedido y admitido que fue, lo sustentó aqueél con iibelo en el que elevó dos cargos contra la sentencia del Tribunal , que la Corte debe rechazar, según se verá.. En el primer .cargo acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho por violación de “una norma probatoria. Al efecto, señaló que el 175 del Código de Procedimiento Civil, “norma que se tida de infringida”, relaciona los direrentes medios de prueba a más de permitir cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Agregó que en este caso se violó la norma sustancia! a consecuencia de la transgresión de la disposición probatoria mencionada, pues ei Tribunal desconoció la “multivalente posibiidad de soporte de convicción recogido en la disposición referida” y tan solo CIJJ Exp. 05001 31 03011 2000 00375 01 — 2 República de Colombia DI Corte Supremade Justicia se apoyó en “el mero cariz contable” dejando de lado otras pruebas como la testifical o la práctica de una inspección judicial. | "

Desarrolló el recurrente algunos aspectos atinentes a la eficacia probatoria de los libros de contabilidad y en especial a la doble cóntabi!idad; afirmó después que “cuando las mercaderías hurtadas (hecho admitido por ambos funcionarios Sentencíadores), desaparecieron del piano de su peróepción física, ya no es la circunstancia plasmada en una contabilidad la que determina su incidencia en el ámbito restitutivo (indemnización); pues los delincuentes no habrian dejado prueba. contable idónea para la deductiva de la sustracción”. Y finalmente indicó que precisamente cuando la contabilidad no brinda la prueba son los otros medios los que tienen cabida. Aludió por tanto a los testimonios en los que se señaló el valor de la mercancia, así como a la deseable "presencia de unos peritos idóneos” con los que “se hubiera podido justipreciar el monto más o menos exacto de la indemnización”. Y de aquí pasó al cargo segundo, en el que le achacó al sentenciador haber violado por falta de aplicación las normas probatorias contenidas en los articulos 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, dado que omitió decretar pruebas de oficio que hubieran conducido a la delerminación del valor aproximado del siniestro. Transcribió el recurrente los artículo 37, 179, 180 y 307

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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia del señalado código, así como apartes de jurisprudencia de esta Corporación referida al error de derecho por no decretar el Tribunal pruebas oficiosas, para insistir en que

en este caso ese deber-facultad era imperioso que se uilizara, máxime si se había dado por cierto la existencia del siniestro. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a los requisitos formales que deben cumplir las demandas deI casación cuando se -—…..__..…___-— — — las normas de derecho sustanc¡a¡ que el recurrente est¡me íola€as. Se trata de una exigencia que no por considerarse atenuada por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, deba entenderse de poca monta, pues el señalamiento de la norma sustancial es el punto de part¡da del cual arranca el estud¡o dé la confrontación de !a…léy'c on la sentencia, que es Justamenle el hema decidendium en el recurso de casación. Y% se cumple siquiera esta ex¡genc¡a con lÁñdi080fóñ de CUB|C|UIBI' norma sustancial — e I — s¡no que debe el recurrente mencionar aquella o aque¡las que const¡tuyan el fundament€¿senc¡ el fallo ¡mpugnado o que hayan debido serio "sin que sea necesario ¡ntegrar - uNa pr3c_>/s_¡_o¡ón 1ur¡d¡ca____completa" (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como 1eg¡slac¡ón permanente por la ley 446 de 1998).

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Republica de Colombia N Dº)4[¿ SUSTANO: AL

. Corte Suprema de Justicia En este caso, se mencionan én los dos cargos resumidos, los artículos 74 del Código de Comercio, 37 numeral 4%, 175, 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil como normas infringidas por el Tribunal. Pero estas normas no son sustanciales. En efecto, el artículo 74 del Código de Comercio, -y que en rigor, el recurrente no lo señala como violado sino que alude a él más por estar del acuerdo con el Tribunal en cuanto a que la contabilidad del actor no podía ofrecer elementos de convicción acerca del quantum del siniestroes una norma tipicamente probatoria pues le asigna un restringido valor de ese linaje a los libros y papeles de un comerciante que lleva doble contabiidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza: prestan mérito probatorio sólo contra ese comerciante. El numeral 4% del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil es norma que se dirige a relievar el deber-poder del juez de decretar pruebas de oficio, y por tanto, ofrece idéntica naturaleza a la anterior. Y lo mismo pasa con los artículos 175 (que enumera con carácter enunciativo los medios prueba), 179 y 180 (alusivos a las pruebas de oficio). _ En cuanto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de índole procesa! pues CI1JJ Exp. 05001 31 03 011 2000-0037501 - 5 República de Colombia - - N S -—-Q(SVLW€ Corte Suprama de Justicia !

le señala al juez cómo debe fallar (en concreto y no en absiracio) cuando profiera sentencia condenatoria. ES quef no tienen la calidad de normas de derecho sustancial las que, como la últma mencionada, van dirigidas a requ¡ar el trámite, como tampoco son en . — principio normas sustanc¡ales aquellas otras que regulan lá actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pfuebas normas por eso lamadasprobatorias, que aun cuando pueden contener ¡a garant¡a : de derechos fundamentales como el del deb¡d339c_gs_o) dexdefe;s>a y contrad¡c&'an derechos: que asimismo se garant¡zan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta y anterior al debate procesal que se inicia precisamente para dilucidar esa relación, y por tanto no tienen la categoría de sustanciales. Sobre el particular, en uno de los muchos pronunciamientos de la Corte dijo ésta que ¡ía causal primera de casación exige la violación de una norma de derecho sustancial, entre las cuales 'sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, 'en razón de una-situación fáctica concreta declaran, crean, --.-…—_.___H-- -—..._..-—J modifican __c_> “extinguen — relaciones jurídicas— también concr;t;; entre las personas ¡mpi¡cédas en tal situación .., delerminándose que de esa naturaleza nó gozan entonces los preceptos que 'se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer

C1JJ Exp. 05001 31 03017 20000037501 -6 República de Colombia Corte áúpxémá…áé Justicia enuimeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la'actividad in procedendo' (G.J. CLI, pág., 241). Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales 'las disposiciones reguladoras de esta actividad Y, en general, todas las que discipiinan la actividad in procedendo' (Cas. de abril 19 de 1978, entre otras), puntualizando por demás que normas de tal estirpe 'tampoco por sí sólas pueden dar base para casar una sentencia, sino qQue es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulta infringida otra norma sustantiva ...” (G.J. LVI, pag. 318) (G.J. COCXLIX. 2do. sem. 1997. V. 1. Pág. 536). Por lo demás, es patente que los preceptos de linaje probatorio que el recurrente señaló como infringidos cumplen en los cargos la función de ser "¡1£FTE/S_U_L:ÍQ', dado que por su ¡5resunta violación el Tribunal violó — asimismo esas otras, que son las sustanciales y que en los cargos se omit—i eLro—n.— '…- ——-.....—o—'—'_"_'/ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada

por el demandante SIMON ELIAS CARDONA RAMIREZ contra la sentencia del 19 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

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Tepublica de Colombia e Corte Sú?fem

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE U — —

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES ¡ pOL

MANUEL ISIDR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO C1JJ Exp. 05004 31 03011 2000 0037501 - $S

Corte Suprema de Justicia m

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO O VILLAMIL PORTIL ClJJ Exp. 05001 31 03 041 2000 00375 01 9

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