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CSJ - AC2680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

0.1i-Aaa República de Colombia Coda Suprema do Justicia $ala de Causla Clvii

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente AC2680-2020 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D,C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso Aida Nelly Torres Rodríguez frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en contra de la impugnante promovió Exquisite Desing S.A. - en liquidación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La sociedad actora pidió declarar que es «nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa que recoge la escritura pública No. 2972 otorgada el 7 de diciembre de 1999 en la Notaria Veinticuatro del Circulo de Bogotá 1.).C. por no ser la demandada Aida Nelly Torres Rodríguez, que figura como propietaria, la verdadera dueña del Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 inmueble», toda vez que gel verdadero dueño y propietario del inmueble (...) es la sociedad Exquisite Desing S.A.». Subsidiariamente, reclamó que se proclamara la milidad absoluta del referido contrato, «por ser absolutamente simulado», o que se dispusiera la resolución del pluricitado

convenio, «por el no pago del precio», en ambos casos cohderiando a la convocada a restituirle el predio objeto del convenio cuestionado. Fundamentos tácticos 2.1. Exquisite Desing S.A. adquirió, por aporte de una de sus socias (la señora Ana Rosa Gómez), el lote de terreno ubicado en calle 18 n.° 106-45 de Bogotá, al que le corresponde el folio de matrícula 50C-337286 de la Oficina de Registro de Instrumentos de esta ciudad. 2.2. Por consejo de la abogada Flor ' María Torres Rodríguez, la sociedad convocante transfirió de manera simulada su derecho de dominio a la hoy demandada, hermana de la letrada, a través de la referida escritura pública n.° 2972 de 7 de diciembre de 1999; lo anterior con el propósito de «evadir algunas obligaciones» civiles y con el fisco. 2.3. Aunque en el contrato «se indicó corito precio la suma de $30'000.000, lo cierto es que [la vendedora] no recibió suma alguna de dinero, porque la venta fue simulada», al puntp que siguió «usufructuando el bien inmueble hasta la fecha», sin ninguna contraprestación en favor de la aparente propietaria. 2 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 2.4. Pese a que los estipulantes eran conscientes de haber celebrado una negociación ficticia, cuando la sociedad pidió la restitución de su propiedad, la señora Torres Rodríguez «en principio le manifestó que más adelante, y asíf ueron

pasando los años, sin que atendiera tal pedimento justo y legal».

3. Actuación procesal. 3.1. El libelo inicial fue admitido por auto de 31 de enero de 2008. De dicha providencia se notificó a la querellada, quien se opuso a la prosperidad del petitum, alegando las excepciones que denominó «improcedencia de las pretensiones yf alta de causa legal»; «prescripción extintiva de la acción» y «malaf e y temeridad de la demanda». 3.2. En desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de fijar el objeto del litigio, la demandante explicó que «la acción deprecada a través del presente proceso ordinario es la acción de simulación absoluta, frente al contrato columna vertebral del presente asunto, las demás le solicitó al Despacho sean tomadas como subsidiarias». 3.3. El juzgado de primera instancia declaró absolutamente simulado el contrato atacado mediante fallo de 29 de marzo de 2019. Contra esa decisión, la demandada formuló recurso de apelación.

3 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01

4. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el fallador a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) La providencia apelada no fué incongruente, porque «en la fijación del litigio» la actora aclaró que «la acción deprecada era la de simulación absoluta», modificación que debía ser atendida por el juez y las partes, en qspecial cuando tal

orientación armonizaba con el sustento fáctico de la demanda. (ii) Con relación «alf ondo de la simulación, esto es, la prueba del fingimiento debe memorarse que es de ancestral usanza el valor preponderante de los indicios para resolver cuestiones de este linaje, los que deben ser graves y convergentes, para sentar la inferencia de que la convención es ficticia, porque es común, que las personas que fingen • evitan dejar rastros documentales de los que se valgan los terceros para hacer ver de manera expedita la realidad». (iii) En el caso bajo estudio, «está probada la causa para simular, consistente en evitar los efectos que la crisis económica, por la que atravesaba el vendedor, afectara su deteriorara integridad patrimonial», en tanto que «la hermana de la compradora era empleada y consejera de la empresa, surgiendo, entonces, la venta del predio como instrumento para evitar su persecución por los acreedores, constitutivo de un indiscutible y relevante motivo». • (vi) De la declaración rendida por la misma convocada también surgen «serias sospechas de la irrealidad de la negociación, ya que ella incurre en notorias inconsistencias y contradicciones sobre la 4 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 celebración del negocio y laf orma como adquirió los recursos para pagar el precio», porque «si bien trato de explicar que tenía ahorros, le prestaron un dinero y que había vendido un lote de joyas, ningún esfuerzo demostrativo realizó con elf in de corroborar su versión». (v) Similarmente, g la relación de hermandad existente con la asesora de la sociedad vendedora personifica otro indicio sobre lo

fantasioso del negocio, ya que como la simulación supone un fraude y puede comportar un perjuicio directo para el vendedor que simula, es corriente intentar minimizar los riesgos de pérdida definitiva del bien realizando con personas a las que le liga un vinculo afectivo fuerte de parentesco o amistad, esto es, de personas que presumen no traicionaran o incumplirán lo pactado def orma encubierta. (vi) De otra parte, la celebración de un contrato de promesa de compraventa entre la demandada y uno de los socios de la vendedora, que a juicio de la querellada no se valoró, no erosiona la conclusión expuesta, pues «el precontr ato en mención se celebró después de la muerte del vendedor inicial y por parte de uno de sus hijos, quien enterado de la maraña de los negocios dijo ver en ese preliminar una oportunidad de salvarlo, ante la amenaza de venta por parte de la propietaria inscrita». (vii) En ese orden, las probanzas recaudadas dan cuenta de «vestigios de irrealidad del negocio, (...) pues es apenas verosímil entender que comprar un bien sin inspeccionarlo, la no existencia de movimientos monetarios ni reportes relacionados con traspaso de dineros y el pago en efectivo, la crisis empresarial de la vendedora, la retención de la posesión por el comprador( sic), etc., dejan en vilo la certeza de su celebración». 5 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01

4. La demanda de casación.

Aida Nelly Torres Rodríguez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando dos cargos, al amparo de las causales tercera y segunda (en su

orden) del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso _ en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 6 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros lácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'.

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, gel cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a /a materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el Conforme al parágrafo 1° del articulo 344, «[]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente seilalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serio, ajuicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 7 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en

concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios cle prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitucl), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 3Cfr. CSJ SC8702-2017,2 0 jun., entre otras. 8 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde

relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia '1 Cfr. CSJ Sc,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 9 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: (Plara que la casación pueda alcanzar susf ines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni

tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un reafrso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos lo4 : requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a /a inadmisión de la que ha sido defectuoiamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargo primero. 3.1.1. Su formulación.

La demandada adujo que la sentencia del ad-quem «es inconsonante con los hechos y pretensiones de (a demanda», tras considerar que: (i) Se incurrió en un vicio in procedendo, «porque si se analiza detenidamente el petitum, la parte actora solicitó, tanto como pretensión primera principal y como pretensión primera subsidiaria, la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura 10 ' Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 2972 del 17d e diciembre de 1999, sin embargo, el ad quem circunscribe su sentencia a la simulación absoluta, figura jurídica sustancialmente diferente. (ii) Las facultades oficiosas del juez, puntualmente la de interpretar el texto de una demanda, « no es ilimitada, sino que está restringida (...)[ a] que el libelo se muestre oscuro, impreciso o vago»; perdiendo de vista esa limitación, en este caso «el ad-quem (...)

excedió las facultades oficiosas para interpretar el libelo, como quiera que del mismo no puede extraerse que las pretensiones fueran imprecisas, oscuras o vagas, hipótesis en las cuales la facultad interpretativa podia tener lugar. 3.1.2. Examen del cargo. La Sala destaca, inicialmente, que la impugnante pretendió censurar al ad quem por interpretar de manera inadecuada el escrito de demanda, perdiendo de vista que críticas de esa naturaleza no encajan en el tercer motivo de casación esgrimido, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, al reconocer que «(...) el vicio resultante de la comparación objetiva del petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cczs. civ. 22 de mayo de 2008, ISC-045-200], exp. 25151-3103-001-200300100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), ya por defecto (minus petita), ora por invención de los hechos (...) es cu'ena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en el cual, podrá presentarse "un vicio in iudicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación"( CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)[ pues] ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o 11 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01

disentimiento con la decisión» (CSJ SC, 2jun.. 2010, rad. 1995-09578-01). A la inadecuada elección de la senda de su acusación, cabe agregar que la misma se fincó en alegaciones carentes de simetría frente al marco del debate construido por el tribunal; en efecto, la querellada se limitó a Señalar que en el acápite de pretensiones solo se reclamó ola declaratoria de nulidad del negocioj urídico», perdiendo de vista 'que en el fallo de segunda instancia se interpretó ese pedimento a la luz del sustento fáctico esgrimido y, principalmente, de las precisiones realizadas en la audiencia de que trata el artículo 3 101 del Código de Procedimiento Civil. La comentada carencia de enfoque también constituye una deficiencia técnica trascendente, pues como la Corte ha tenido oportunidad de reconocerlo, «(...) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para qud sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, 42 contestación y las excepciones propuestas, al tenor del articula< 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto» (CSJ AC, 10 sep. 2012, rad. 2009-00140-01). 3.1.3. Conclusión. El primer cargo se inadmitirá porque; de un lado, no armoniza con los contornos del vicio in procedendo

esgrimido; y de otro, carece de correspondencia con las 12 ' Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 aristas del procedimiento que tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar su resolución. 3.2. Cargo segundo. 3.2.1. Su formulación. La impugnante denunció la trasgresión «indirecta de la norma sustancial», por error de derecho, derivado de la inaplicación de las pautas que prevén los artículos 6, 174, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha en la que se decretaron las pruebas en este juicio) y 240 del Código General del Proceso.

El reparo se fundamentó así: (i) El tribunal acudió al «testimonio de Yudith Stella Ramirez Achury [para dar] solidez a los indicios de los cuales se sirvió para confirmar elf allo», pasando por alto que dicha declaración, rendida ante los jueces penales, no fue «legalmente incorporada al proceso, pues su aducción no se hizo conforme a lo normado en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente».

(ii) Lo anterior, evidencia la comisión de una grave pifia, que «vida la actividad, pues se atribuyó vocación de convencimiento a un testimonio que, si bien estaba en el paginarlo (sic), su aducción se produjo con desconocimiento de la normativa», dejando de observar, en contraposición, otros medios de convicción que apoyaban la hipótesis que se esgrimió en el escrito de excepciones. 13 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 (iii) Consecuentemente, se perciben con claridad «los

dos momentos o fases de la caracterización del error de jure, a saber: primeramente porque el juez de segundo grado da por sentada la aportación o aducción de la prueba trasladada con apego a los cánones de la normativa adjetiva vigente para el momento (Código de Procedimiento Civil); (...) y un segundo momento determinado por el valor, por la fuerza de convicción que (...) confirió;a dicha prueba, al punto que el mismo afirmó: "Esta macula (en referencia al contrato de compraventa celebrado el 17 de diciembre de 1999) ratificada por la señora Ramírez, empleada de la Señora Flor Torres (fi. 250)"». 3.2.2. Examen del cargo. (i) Como la causal primera de casación consiste en la violación directa de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente acredite que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, q...) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;

reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).,, También ha de resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del 14 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían contrariado esos preceptos, así como la relevancia que dicha «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. Aplicando esas premisas al presente cuestionamiento, refulge su traspié, porque la señora Torres Rodríguez no señaló ninguna norma de linaje sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el citado parágrafo 10 del articulo 344 ibidem. Para arribar a esa conclusión basta relievar que se denunció la infracción de los artículos 6, 174, 183, 1.85 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 240 del actual estatuto adjetivo, textos que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que se limitan a establecer algunas reglas procesales,

relacionadas con la oportunidad y forma de incorporación y valoración de las pruebas (Cfr. CSJ AC5503-2017, 28 agosto). Tal deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir el cargo, pues como lo ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores, 15 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 «(...) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los limites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración critica respecto delj uicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.

J. T. CXXX'Vfil, pág. 244, y CXXX; pág. 165)-, pónese así de manifiesto laf alta de idoneidad del escrito (...) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un tramite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (...) Concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998;r ad. 7251).

(ii) A la grave falencia anotada 6abe agregar lo incompleto del ataque, pues este se circuncribió al análisis de una sola prueba (el testimonio de Yudith Stella Ramírez

Achury), obviando mencionar los distintos indicios que evaluó el tribunal para refrendar la , declaratoria de simulación dispuesta en primera instancia.' La censura no dedicó siquiera una breve línea a aniquilar los verdaderos cimientos probatorios de las decisiones de instancia, esto es los indicios que el tribunal identificó como «causa para simular», «relación de hermandad», «retentio posesionis», «época sospechosa» y «ausencia de examen del inmueble». Y estando a salvo estos razonamientos, la sentencia de segunda instancia no puede ser quebrada en esta sede extraordinaria. Ciertamente, la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la 16 . Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte. Al respecto, se ha sostenido que «fija competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como sif uera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un

examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar elf allo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01). (iii) Finalmente, el cuestionamiento no atendió la formalidad prevista en el articulo 344-2 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación»; lo anterior, porque la impugnante entremezcló en su crítica aspectos formales de la práctica probatoria y 17 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 circunstancias relacionadas con el contenido de esos medios de convicción. En efecto, pese a hacer expresa referencia a la comisión de terrores de derecho», al desarrollar su queja la querellada reprochó al tribunal por valorar un testimonio aducido de

manera ilegal al proceso y, simultáneamente, por preterrnitir gel contrato de arrendamiento, la promesa de compraventa suscrita por el grupo demandante, las declaraciones de la demandada y los testigos», deficiencias estas que recaen directamente sobre la labor apreciativa del fallador de segundo grado. Esa mixtura también es técnicamente inadmisible, pues como lo ha reseñado el precedente, «(...) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión (...), pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (...)» (CSJ AC219-2017, 25 ene.). 3.2.3. Conclusión. En tanto no se señalaron las normas sustanciales que estimaba trasgredidas, ni se estructuró una denuncia que 18Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01 respetara los requerimientos de la causal propuesta, la segunda critica también resulta inadmisible.

4. Conclusión general.

Dado que los ataques planteados en la demanda de

casación no resultan técnicamente admisibles, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISION En mérito de lo exptiesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por Ayda Nelly Torres Rodríguez frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la impugnante promovió Exquisite Desing S.A. - en liquidación. SEGUNDO. Por Secretaria, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase 19 Radicación n.° 11001-31-03-042-2008-00033-01

LUIS ARMANDO TOLO A VILLABONA

Presidente d Sala 20

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