🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2680-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2680-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l as Comisarías de Familia, Segunda de Duitama y Octava de Kennedy – Bogotá, quienes actuaron en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley.

ANTECEDENTES

1. Del expediente aportado, se extrae que, el 10 de marzo de la presente anualidad, la primera autoridad administrativa emite pronunciamiento respecto a las solicitudes de “y”, dentro de Medida de Protección No. xxxxxxx, en el que se refiere a la «improcedencia de una conversión de multa en arresto »; «improcedencia de iniciar incidente por incumplimiento» y, «sobre los procesos de incumplimiento a medida de protección y a REDAM».

2. El 13 de marzo del año en curso, el solicitante acudió al Centro de Atención Penal a Víctimas – CAPIV requiriendo una medida de protección contra “x”, por lo queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00

2

la Comisaría de Familia del Centro de Atención de la Fiscalía – CAF de Bogotá, emitió órdenes provisionales y, remitió a la Comisaría de Duitama, por conocer previamente del trámite de medida de protección memorado.

3. La Comisaría del municipio de Boyacá, devolvió las diligencias al argumentar que, «el proceso de medida de

Comisaría de Duitama, por conocer previamente del trámite de medida de protección memorado.

3. La Comisaría del municipio de Boyacá, devolvió las diligencias al argumentar que, «el proceso de medida de protección» memorado «(…) fue finalizado mediante incidente » y que el solicitante «reside» actualmente en la capital del país, cuyo lugar fue donde recibió los agravios electrónicos. Añadió que, la competencia descrita en la Ley 294 de 1996 modificada en la Ley 575 de 2000, se refiere «específicamente» para ejecutar y dar cumplimiento a las medidas de protección proferidas con anterioridad y, las nuevas solicitudes deberán ser conocidas por la autoridad del territorio donde se encuentre la víctima.

4. Recibido el expediente la Comisaría del Centro de Atención de la Fiscalía admitió la medida de protección y envió la misma a la Comisaría de Kennedy, para que impartiera el trámite de rigor de la Ley 575 de 2000. No obstante, esta última autoridad rechaza la competencia , y suscita la colisión de estudio, al estimar que su homólogo desconoce la actuación bajo la premisa inexistente que las medidas de protección definitivas «tienen una caducidad automática de dos (2) años » y, sumó a lo co nsiderado que no constituye un proceso nuevo, sino un incidente de cumplimiento, por lo que el cambio de domicilio no altera la «competencia funcional y territorial».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00

3

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto

«competencia funcional y territorial».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00 3

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. En materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, se encuentra en el Título II de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, así como en la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021, dispo siciones que estructuran un sistema de protección inmediata, continua y eficaz en favor de las víctimas.

En Dicho marco normativo, la víctima puede acudir ante cualquier Comisaría de Familia para solicitar medidas de protección; si n embargo, la autoridad que avoca conocimiento debe adoptar medidas urgentes y, conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, conservar la competencia para su ejecución y seguimiento.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que la competencia se fija al momento en que la

11 de la Ley 575 de 2000, conservar la competencia para su ejecución y seguimiento.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que la competencia se fija al momento en que la autoridad conoce del asunto y no se altera por circunstanciasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00 4

sobrevinientes, como el cambio de domicilio de la víctima, salvo disposición legal expresa en contrario.

Por otra parte, el artículo 18 ibidem contempla la forma de dar fin a las medidas ordenadas y, sus efectos cuando las partes interesadas, Ministerio Público, Defensor de Familia soliciten su terminación, «demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas», sin que la ley determine su caducidad y terminación automática y, lo que se reitere por la misma víctima debe ser adoptado como incidente de incumplimiento, como la misma ley lo prevé al ser «aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita»

3. Bajo tales premisas, en el caso concreto se advierte que la Comisaría de Familia de Duitama fue la autoridad que, dentro del proceso correspondiente, adoptó de manera definitiva las medidas de protección, consolidando así su competencia funcional; no obstante, se sustrajo indebidamente del conocimiento del asunto con fundamento en una supuesta limitación temporal de dos (2) años y en la alusión a un i ncidente de terminación no acreditado, argumentos que carecen de sustento jurídico,

sustrajo indebidamente del conocimiento del asunto con fundamento en una supuesta limitación temporal de dos (2) años y en la alusión a un i ncidente de terminación no acreditado, argumentos que carecen de sustento jurídico, pues, de una parte, e l término legal referido atañe exclusivamente a efectos sancionatorios por incumplimiento y no a la vigencia de la medida, y, de otra, no obra en el expediente prueba alguna de la promoción o decisión de dicho incidente, lo que impide conferirle efecto alguno.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00 5

En consecuencia, no puede predicarse la existencia de un trámite autónomo, sino la continuidad del inicialmente promovido, siendo aplicable la regla de conexidad, sin que resulte jurídicamente viable alterar la competencia, la cual permanece radicada en la autoridad que profirió la medida, en garantía de la continuidad funcional y la efectividad de la protección otorgada.

Así las cosas, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya dispuesto una medida de protección, la competencia para conocer de las actuaciones subsiguientes que de ella se deriven radica de manera exclusiva en la autoridad que la pro firió, sin que las variaciones fácticas o personales sobrevinientes durante el trámite principal, ni aquellas que tengan lugar con ocasión de actuaciones posteriores orientadas a su ejecución, seguimiento o verificación, ostenten la virtualidad de alterar la radicación competencial inicialmente fijada, la cual permanece incólume en garantía de la continuidad funcional y de la efectividad de las medidas adoptadas.

seguimiento o verificación, ostenten la virtualidad de alterar la radicación competencial inicialmente fijada, la cual permanece incólume en garantía de la continuidad funcional y de la efectividad de las medidas adoptadas.

4. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento del asunto para que contin úe el trámite pertinente a la Comisaría de Familia de Duitama y, se le comunicará a la autoridad administrativa involucrada en el conflicto que aquí queda dirimida.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01705-00

6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Comisaría Segunda de Familia de Duitama es l a competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 469B188944EF7142F4F87EAE5D5EDDCECA5912CF11E779B125EB13D6B24F001B Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...