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CSJ - AC2681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

141--3r) República de Colombia Cotts Sorna de Justicia Sala de Casulla CITO LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2681-2020 Radicación n. 41001-31-03-002-2016-00064-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de marzo de 2019, que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso verbal que aquellos promovieron contra Sandra Milena Cañón Pinto y la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. - en liquidación (en adelante, Proalbap Ltda.).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

Los actores solicitaron que se ordenara a las demandadas restituirles el predio con las nomenclaturas Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 Carrera 2 n.° 24-49 y Calle 25 n.° 1H-72, ubicado en el área urbana de la ciudad de Neiva, junto con los frutos civiles «que los demandantes hubieran podido percibir» a partir del mes de julio de 2011. En sustento de sus súplicas, manifestaron que la sociedad demandada enajenó ese predio a la señora Lucy

Garzón Lozano, y esta a su vez lo transfirió a los actores mediante escritura pública n.° 1686 del 7 de julio de 2011, y que los actuales propietarios inscritos «se encuentran privados de la posesión material del inmueble desde el 9 de julio de 2011, puesto que dicha posesión la tienen en la actualidad las demandadas (...) genera[ndo]p erjuicios a los demandantes».

2. Actuación procesal 2.1. Por auto de 12 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda.

Enterados de ese proveído, los demandados se opusieron a su prosperidad, alegando que nunca se desprendieron de la posesión de la heredad, pues el contrato ,de compraventa que celebraron con la señora Garzón Lozano fue absolutamente simulado. 2.2. Mediante sentencia de 26 de enero de 2018, la autoridad judicial previamente referida acogió en su integridad el petitum. Contra ese proveída, los convocados formularon recurso de apelación. 2 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01

3. La sentencia impugnada El tribunal, en fallo del 4 de marzo de 2019, revocó la decisión del juez a quo, y en su lugar denegó todas las súplicas de los querellantes, determinación que se fincó en

los argumentos que seguidamente se compendian: (i) Los querellados alegaron que su posesión es anterior al título que esgrimen los actores, pues nunca se desprendieron de ese poder de hecho; simplemente, transfirieron de forma simulada el predio a un tercero, y

este hizo lo propio con los hoy convocantes, quienes jamás han tenido ningún vínculo material con el fundo que aparece registrado a su nombre. (ii) Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para que el poseedor pueda enervar la pretensión reivindicatoria «debe probar fehacientemente que su posesión ha sido ininterrumpida por un período suficiente que asegure que el actor, con los títulos que aduce, no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida». (iii) Al juicio se aportó copia de un proceso anterior de entrega del tradente al adquirente, que los hoy demandantes promovieron contra Lucy Garzón Lozano, relacionado con el terreno en disputa. Allí, Proalbap Ltda. se opuso a la entrega, reclamo que fue acogido por la jurisdicción, tras establecer que la sociedad había poseído de manera ininterrumpida el referido bien raíz desde el 29 de diciembre de 1998. 3 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 (iv) Lo anterior significa que los títulos blandidos por los demandantes debían extenderse hasta una calenda anterior, pero los aportados datan del 11 de octubre de 2017, razón suficiente para frustrar la acción reivindicatoria. (y) A lo expuesto cabe añadir que el fallador a quo concluyó, sin reproche de los litigantes, que el negocio jurídico celebrado entre Proalbap Ltda. y Lucy Garzón Lozano fue simulado, aseveración que armoniza con las probanzas recaudadas en el trámite de la oposición a la

entrega ya mencionado.

4. La demanda de casación Contra la providencia del tribunal los demandantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario en estudio, y tras su admisión, presentaron cuatro cargos, tres de ellos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el; restante por la senda del primer motivo de casación

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. 4 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros tácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del 5 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida'. (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y, de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos tácticos no: debatidos en las instancias. (y) En lo que tiene que ver con el' error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al I Conforme al parágrafo 1° del articulo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho

sustancial, será suficiente senalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serio, ajuicio del recurrente haya sido violada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica conspleta». 2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 6 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las

tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios 3 Cfr. CSJ SC8702-2017,2 0j un., entre Otras. 4 Cfr. CSJ SC,9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 7 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia, en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado:o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser; proferida en un juicio viciado de algunas de las causál les de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna

de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: 8 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 Illara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en elf ondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitosf ormales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación.

3.1. Metodología. El análisis de los referidos ataques se abordará de manera conjunta dado que las acusaciones presentan deficiencias comunes. 3.2. Formulación de los cargos. 3.2.1. Primer cargo. Invocando la causal primera del canon 336 del Código General del Proceso, los actores denunciaron la trasgresión directa, por falta de aplicación, de los artículos 83 de la Carta Politica y 764, 765, 768, 964, 1508 y 1766 del Código Civil, para lo cual adujeron, en síntesis, que el juez a quo

consideró simulado el contrato de compraventa celebrado entre Proalbap Ltda. y Lucy Garzón de Lozano, pero no hizo extensivo ese pronunciamiento al negocio jurídico mediante el cual esta Ultima les transfirió a los impugnantes la 9 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 propiedad del inmueble litigioso, por considerarlos adquirentes de buena fe. Por esa vía, explicaron, «la simulación de uno de los negocios que conforman la cadena de traspasos de que ha sido objeto un bien, no significa indefectiblemente, de una parte, la irrealidad de los actos subsiguientes, en la medida que estos guarden autonomía e independencia frente a aquél, y, de otra, no está. 11amada a afectar el derecho así trasferido, en tanto y en cuanto el tercero sub-adquirente hubiere actuado de buena fe, esto es, con desconocimiento o ignorancia sobre el concierto simulatorio convenido por sus antecesores». 3.2.2. Segundo cargo. Con asiento en la causal segunda de casación, pero sin señalar las normas sustanciales que estimaban indirectamente trasgredidas, alegaron que. «el error concreto de hecho, claro y preciso en que incurrió el ad querneli. el fallo recurrido, se singulariza y concreta a que de la apreciación de la contestación de la demanda generó el error de hecho, que consiste en que se generó la confesión de hechos que constiuy en presuntas conductas delictivas y que debieron haberse puesto en conocimiento de la autoridad competente mediante la respectiva compulsa de copias».

A lo expuesto en precedencia, agregaron que «si se ha confesado que no es real, que es simulada la escritura No. 4229 de 11 de octubre de 2007 de la Notaría 2a del Círculo de Bogotá, porque no hubo precio, ni entrega del inmueble, pues nada más ni nada menos que al adelantar el acta de junta de socios de la sociedad demandada que aparece en el expediente, citar un proceso judicial que cursaba en juzgado,f altar a la verdad ante el notario y registrar la escritura ante la oficina de instrumentos públicos, estamos frente a presuntos delitos 10 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 de fraude procesal, entre otros», de donde concluyeron que «ante documentos espurios (...) no puede hoy día alegar su propia culpa la parte demandada, pues sin su concurso no se hubieran causado los perjuicios que han vivido y estám viviendo los recurrentes». 3.2.3. Tercer cargo. Con idéntico sustento, los convocantes atribuyeron a la sentencia un yerro de derecho, dada la infracción de los artículos 164, 165, 166, 193, 198, 241, 242, 254, 257 y 372-4 del Código General del Proceso. Adujeron que la decisión recurrida «afecta las garantías procesales, generando una inseguridad jurídica que atenta contra los postulados de orden constitucional, y de contera permitiendo con dicho fallo el desconocimiento de las normas probatorias que establecen que cuando un acto como la escritura pública No. 4229 de 11 de octubre de 2007 de la Notaría Segunda de Bogotá está completamente asistida de

un acto fraudulento en su creación, la misma no produce efectos frente a terceros, y por lo tanto, en el caso sub judice se está violando derechosf undamentales superiores como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la misma Carta Política, en cuanto al principio de igualdad ante la ley, y de paso se está desconociendo el postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en cuanto que de los indicios, de la prueba documental, de la confesión, de las consecuencias por la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 374 numeral 4 del Código General del Proceso, por parte de las demandadas, conllevaron a cargar con las sanciones probatorias allí ordenadas, de donde se infiere que no se decidió con imparcialidad el recurso de apelación por el ad quem». 11 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 3.2.4. Cuarto cargo. Nuevamente denunciando la comisión de un error de hecho, pero sin mencionar las normas sustanciales trasgredidas por el tribunal, los actores señalaron que en el expediente no obra ninguna prueba de la simulación del contrato de compraventa que celebraron Lucy Garzón Lozano, como vendedora, y los demandantes, como compradores. Por el contrario, quedó demostrado que estos últimos actuaron con buena fe exenta de culpa, por lo que «la transacción no puede ser afectada y tiene que ,hacerse efectiva la restitución del inmueble mediante el presente proceso reivindicatorio, porque esa escritura con la que pretenden demostrar las demandadas

que tienen una posesión anterior a dicho título no surte efectos frente a terceros, y si bien el incidente de oposición que formularon en la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de [entrega del] tradente al adquirente y les prosperó (...), ft.4q porque los hoy recurrentes desconocían que dicha escritura 4249( sic) de 11 de octubre de 2017 (sic) era fraudulenta, simulada (...), porque donde el juez cuarto hubiese tenido conocimiento de tal situacióri, otro habría sido el resultado», en aplicación del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 3.3. Examen de la Corte. El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la 12 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable. Al respecto, se ha sostenido que g(...) fija competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como sif uera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea

la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ Sc, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ Sc, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01). Precisado lo anterior, advierte la Sala que el tribunal construyó el fallo desestimatorio de la demanda alrededor de un pilar fundamental, según el cual la posesión de la sociedad demandada se remonta al 29 de diciembre de 1998 (calenda en la que se inscribió en el registro de instrumentos públicos el contrato de compraventa en virtud del cual Proalbap Ltda. se hizo a la propiedad del inmueble en disputa), mientras que el título de dominio que esgrimen 13 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 los señores Romero Caballero y Córdoba data de una fecha

posterior (puntualmente, del 7 de julio de 2011). Con apoyo en esa configuración fáctica, dedujo la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, puesto que, de acuerdo con la añeja y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, «(...) la posesión es la más elocuente manifFstación del derecho de dominio, pues mediante ella además de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario. Por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño, hasta tanto otra persona no justifique serlo. Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio' que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado» (CSJ SC, 10 feb. 2003, rad. 6788). Perdiendo de vista lo anterior, los; convocantes se concentraron en combatir un raciocinio meramente

tangencial del fallo de segunda instancia, conforme con el cual el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad demandada y la señora Lucy Garzón Lozano (quien luego transfirió el bien raíz a los demandantes) era absolutamente 14 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 simulado, tal como lo había concluido el juez a quo, sin reproche de las partes. En cambio, frente a las consideraciones relacionadas con la mayor antigüedad de la posesión de los convocados no realizaron crítica alguna, lo que equivale a decir que el soporte principal de la decisión impugnada se mantuvo a salvo. En ese sentido, la demanda de casación deviene intrascendente, pues aun de acoger la totalidad de las censuras, la frustración del petitum reivindicatorio no variaría, dado que el escollo que evidenció el tribunal no se puso en discusión. Y aunque lo expuesto es suficiente para inadmitir ese escrito, la Corte no puede obviar otras trascendentes deficiencias, que pueden sintetizarse así: (i) Para ubicar el punto de partida de la relación posesoria de Proalbap Ltda., el tribunal acudió a varias pruebas trasladadas del proceso de entrega del tradente al adquirente que los ahora demandantes promovieron contra la señora Garzón Lozano, en el que el referido ente societario formuló oposición a la diligencia de entrega, que fue acogida mediante auto de 30 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y que refrendó el tribunal el 15 de enero de 2015.

En adición, la sentencia recurrida también fundamentó su premisa fáctica principal en el análisis de probanzas tales como la copia de la escritura pública n.° 15 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 4660, otorgada el 29 de diciembre de 1998 en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva (título de propiedad del aludido ente societario), y los testimonios de Luz Marina Forero García, Sandra Patricia Ofiate López, .Rafael Enrique Moreno Pineda, Darío Céspedes Mata y Víctor Villalba Cortes, recaudados en el decurso de la primera instancia. Todos esos medios de convicción fueron obviados en el desarrollo de los cargos fincados en la causal segunda de casación, pese a que, cuando se acusa Ja sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, es imperativo que el recurrente «se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor ío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.). 7/. Sobre este particular, tiene dicho id jurisprudencia que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico, «(...) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se

acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. "El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse"( CCXL, pág.;82), agregando que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, 16 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el

enjuiciamiento insoslayable de los argumentos delf allador, lo que se cumple mediante /a exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ Sc, 2 feb. 2001, rad. 5670). Más recientemente se insistió en que «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se imponef rente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01). 17 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 En conclusión, a los impugnantes les incumbía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o manifiestos, que dejan al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura es la única admisible. Pero, insiste la Sala, en lugar de acometer esa carga, los demandantes se limitaron a poner 'de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como disyuntiva a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparos que así formulados tienen la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia. (ii) Conforme al parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, cuando el recurso se finque en la trasgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que 18 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 g(...) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una

prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01) (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Decantado lo anterior, se advierte que en los cargos segundo, tercero y cuarto, los inconformes no invocaron ninguna norma que revistiera la aludida naturaleza. En efecto, en la sustentación del cargo tercero se relacionaron varios artículos del Código General del Proceso, que no involucran realmente pautas sustanciales en el sentido que viene de verse, sino reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial5; a su turno, en las censuras restantes ni siquiera se mencionó un solo precepto normativo. Y si bien en la primera acusación se adujeron algunas pautas «sustanciales», lo cierto es que los recurrentes no llegaron a indicar de qué manera se habrían trasgredido esas disposiciones, ni tampoco cuál era su relevancia en el

contexto de un juicio reivindicatorio, panorama ante el cual tampoco es viable admitir la demanda, porque como lo ha reiterado esta Corporación, 5 Recientemente, la Corte insistió en que «(...) los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229y 230 de la Constitución Política (...) carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vinculo especial, razón por la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241-2019,4 abr.) 19 Radicación n.° 41001-31-03-002-2016-00064-01 feJ1 recurso de casación debe contar con la fundament

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