CSJ - AC2681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2681-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

Sería del caso pronunciarse respecto de l escrito de «demanda de casación» allegado ante esta Colegiatura por la apoderada judicial de José Eulices Guerrero Higuita, contra «la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmada tácitamente mediante el auto del 6 de marzo de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de haber sido sustentado oportunamente por la parte actora en primera instanci a», en el juicio con radicado 11001 -31-03-046-2020-00155, de no ser porque se advierte que no se satisfacen los presupuestos que procesal y sustancialmente se imponen, conforme se explica a continuación:

1.- El recurso de casación ha sido instituido como un medio de defensa extraordinario, de ahí que, no todoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00 2 desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en las causales taxativamente previstas, pues para ello es menester atender los parámetros que para su interposición, concesión y trámite establece el capítulo IV del título III del estatuto de procedimiento aplicable en lo civil.

Dentro de las exigencias que deben atenderse están las

atender los parámetros que para su interposición, concesión y trámite establece el capítulo IV del título III del estatuto de procedimiento aplicable en lo civil.

Dentro de las exigencias que deben atenderse están las concernientes a su concesión, evidentemente previas a la formulación de la demanda con la que se sustente el mismo (ver especialmente lo reglado en los preceptos 337, 340 y 343 del Código General del Proceso ), entre las cuales se encuentran:

a) Procedencia. Que la súplica extraordinaria se dirija contra una sentencia proferida en segunda instancia por los tribunales superiores (art. 334 ídem).

b) Naturaleza de la decisión reprochada. Esto es, que hubiere sido dictada en un proceso declarativo, en una acción de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria, o que su finalidad hubiese sido liquidar una condena en concreto (art. 334 ídem).

c) Oportunidad. Requiere que el escrito de interposición se radique, por alguno de los extremos procesales, « dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia » o, de su aclaración, corrección o adición, en caso de haber sido objeto de alguna de ellas (art. 337 ídem).

d) Cuantía. Requiere «[c]uando las pretensiones seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00 3 esencialmente económicas », que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (art. 338 ídem).

2.- El cumplimiento de los reseñados presupuestos

desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (art. 338 ídem).

2.- El cumplimiento de los reseñados presupuestos debe ser verificado, de primera mano, no por esta Corporación, sino por el Tribunal que profirió el veredicto cuestionado, el que, de hallarlos satisfechos, por conducto del magistrado ponente y, « por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso» (art. 340 ídem).

Luego de ello, la actuación arribará al órgano de cierre patrio de la jurisdicción ordinaria, donde, constatados los supuestos del canon 342 del mismo compendio normativo, se producirá su admisión y, solo en ese momento, habrá lugar a la formulación del li belo respectivo, dentro del lapso estipulado en el precepto 343 ibidem.

3.- En el caso en estudio se advierte que José Eulices Guerrero Higuita formuló demanda de pertenencia contra Mercedes Rojas Rada , quien a su vez formuló demanda de mutua petición de reivindicación para que se ordena ra al señor Guerrero la restitución del predio en disputa; causa que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Bogotá , quien definió la instancia con sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 noviembre de 2024 , desestimando la pretensión de usucapión y

que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Bogotá , quien definió la instancia con sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 noviembre de 2024 , desestimando la pretensión de usucapión y accediendo a la de reivindicación, además condenó alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00 4 poseedor vencido al pago de los frutos causados y al pago de las costas.

Frente a lo así dispuesto el vencido interpuso recurso de apelación que fue concedido en la misma audiencia, siendo concedido, por lo que se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil.

Arrimadas las diligencias al ad quem este admitió la alzada, pero al advertir que «dentro del término conferido a las apelantes para que sustentara su recurso, dichos extremos procesales guardaron silencio», con proveído de 6 de marzo de 2025 declaró desierto el recurso y ordenó devolver el asunto al juzgado de origen. Determinación que no fue objeto de reproche alguno.

Según da cuenta la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos, los días 13 de marzo y 21 de abril aparecen radicados memoriales mediante los cuales se interpone «recurso de casación», sin que exista registro de que dicha autoridad a la fecha hubiera emitido pronunciamiento concediendo o negando tales impugnaciones.

Pese a lo anterior, m ediante escrito radicado ante esta Corte el pasado 21 de abril, José Eulices Guerrero Higuita, a través de apoderada judicial , indicó formular «demanda de

concediendo o negando tales impugnaciones.

Pese a lo anterior, m ediante escrito radicado ante esta Corte el pasado 21 de abril, José Eulices Guerrero Higuita, a través de apoderada judicial , indicó formular «demanda de casación» contra «la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, confirmada tácitamente mediante el auto del 6 de marzo de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de haber sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00 5 sustentado oportunamente por la parte actora en primera instancia».

4.- Consecuente con lo anterior, resulta palmario , a más de la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del juzgado de primera instancia , que el juicio en que ésta se profirió se encuentra al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de definir lo que en derecho corresponde en relación con la concesión de los recursos de casación que ante esa Corporación fueron radicados , de suerte que únicamente en la eventualidad que la decisión sea positiva a los intereses del impugnante se remitirá la a ctuación a esta Corte para el impulso que corresponda.

Siendo ello así fác il se vislumbra que esta Colegiatura carece de atribución actual para ocuparse de la demanda acá traída, habida cuenta que no se han agotado las formalidades que legalmente se imponen para la concesión y admisión del

Siendo ello así fác il se vislumbra que esta Colegiatura carece de atribución actual para ocuparse de la demanda acá traída, habida cuenta que no se han agotado las formalidades que legalmente se imponen para la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación que permitan habilitar la competencia de la Corte.

5.- Por lo anteriormente expuesto, se ordenará la remisión del dossier a la otra autoridad señalada a espacio, para que haga parte del citado expediente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01872-00 6

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no tiene atribución actual alguna para pronunciarse frente a la «demanda de casación » allegada por José Eulices Guerrero

Higuita.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que allí haga parte del consecutivo n.° 11001-31-03-046-202000155-01.

TERCERO: Comunicar esta decisión al memorialista y a su apoderada.

Notifíquese y Cúmplase,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

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