CSJ - AC2682-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2682-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2682-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por el Conjunto Urbanístico Spiaggia Di Cartagena PH., contra las sociedades Inversiones y Construcciones HC S.A.S., J.A. Siluan y CIA S.C.S., -en liquidación-, y Fiduciaria Bogotá S.A.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Cartagena, pretendiendo que se declarara que el extremo pasivo es civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas con la construcción y entrega de zonas comunes, unidades privadas dejadas de construir, inobservancia de la licencia de construcción y del reglamento de propiedad horizontal, falta de adecuación de instalaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 funcionales y de seguridad, entre otras; así como las correspondientes condenas a cargo de la pasiva.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «las pretensiones de la demanda no están encaminadas a discutir el incumplimiento de un “negocio jurídico”, sino de la “licencia de construcción y del reglamento de propiedad
horizontal” (…) como se aprecia, ni la licencia de construcción, ni el reglamento de propiedad horizontal, de los cuales se pretende derivar la respectiva responsabilidad, conforman un “negocio jurídico” entre las partes, y siendo así las cosas, la competencia ha de ser radicada, más bien, ante los jueces civiles del Circuito de Bogotá», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa autoridad.
3. El estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «es claro que se está en presencia de un juicio de responsabilidad civil contractual, en el que la parte demandada optó por demandar en el lugar del cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico, esto es, en Cartagena. Puntualizó que es «al ser la ciudad de Cartagena en la que se construyó la propiedad horizontal demandante y en la que tiene lugar el cumplimiento de las obligaciones pactadas dentro de los convenios referidos, es claro que el fuero privativo de competencia, le corresponde al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Cartagena, en donde el demandante eligió presentar la demanda».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en
naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se
hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia
territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del
respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos de responsabilidad civil contractual convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). Cabe agregar que, en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, tratándose de fueros concurrentes, es a la convocante a la que corresponde 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00 informar el factor de atribución de competencia por ella elegido. Pues bien, aunque la demanda fue dirigida ante los jueces civiles del circuito de Cartagena, lo cierto es que el libelo no incluye un acápite de competencia ni manifestación alguna que dé cuenta de la razón por la cual la convocante presentó el libelo ante dicha autoridad; por lo que, en ese escenario, el funcionario judicial al que inicialmente se le
asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, cuál es el factor de atribución de competencia elegido por la promotora y, conforme a ello, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este asunto. Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.). 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03454-00
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 10
Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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