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CSJ - AC2684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC2684-2026 Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Daniel Mancipe para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia d el 22 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de filiación promovido por aquel contra los herederos determinados e indeterminados de Francisco Arturo Serrano Serrano.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

En demanda de marzo de 2022 se solicitó declarar que el accionante es hijo de Francisco Arturo Serrano Serrano (q.e.p.d.) y que, en consecuencia, se oficie a la Notaría Única del Círculo de San Vicente de Chucurí para que se realice laRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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anotación marginal en el registro civil de nacimiento respectivo.

La parte actora relató que el 9 de junio de 1963 , en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, nació el demandante y que, para la fecha su señora madre, Acerlina Mancipe, sostenía una relación con el señor Serrano Serrano.

Precisó que , con posterioridad a su nacimiento,

demandante y que, para la fecha su señora madre, Acerlina Mancipe, sostenía una relación con el señor Serrano Serrano.

Precisó que , con posterioridad a su nacimiento, Francisco Arturo Serrano «lo apoyó económicamente al punto de regalarle una finca en el Municipio de San Vicente de Chucurí, además de darle trato privado como hijo e inclusive asumir algunos gastos de éste, como por ejemplo, el pago de la libera (sic) militar de su nieto »1, pero que no realizó el reconocimiento voluntario de la paternidad.

Refirió finalmente que el causante tuvo cinco (5) hijos reconocidos y que falleció el 5 de febrero de 2022.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de Marina Lucia Serrano Patiño, Carolina Serrano Patiño, Andr és Francisco Serrano Troncoso, Jorge Ernesto Serrano Troncoso, Angela Serrano Zapata y herederos indeterminados del causante , concedió amparo de pobreza y requirió al demandante para que

1 Archivo digital «03 EscritoDemanda20220331», Expediente digital.Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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indicara el lugar en donde se encuentra sepultado el causante, así como aquel en donde podía ser notificada la progenitora, a fin de ordenar la práctica de prueba de ADN.

Los herederos determinados , así como el curador ad

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indicara el lugar en donde se encuentra sepultado el causante, así como aquel en donde podía ser notificada la progenitora, a fin de ordenar la práctica de prueba de ADN.

Los herederos determinados , así como el curador ad litem de los indeterminados, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de mérito que denominaron como «genérica».

Dentro de la oportunidad correspondiente se reformó la demanda para precisar el hecho 1.2. y la solicitud de prueba de marcadores genéticos de ADN, también para aportar pruebas documentales adicionales, modificar el nombre de uno de los testigos, ajustar la solicitud de amparo de pobreza y eliminar la petición de pruebas por oficio.

Admitida la reforma, los demandados herederos determinados contestaron formulando las excepciones de «imposibilidad de concepción por parte del causante señor

FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO» y «genérica».

Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda , sin imponer costas al estar cobijado por amparo de pobreza.

El a quo consideró que el asunto se contraía en determinar si el demandante logró probar mediante la prueba de ADN que era hijo del occiso , aspecto que no aparecía acreditado, en atención a que, según lo dictaminadoRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el demandante era excluyente frente a los rasgos que debió heredar del causante . Aspecto que se replicó en

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por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el demandante era excluyente frente a los rasgos que debió heredar del causante . Aspecto que se replicó en similares términos en el concepto rendido por Servicios Médicos Yunis Turbay.

Adicionalmente, indicó que la s objeciones formuladas por el actor en contra de los dictámenes fueron negadas y lo probado en estas resultaba suficiente para negar las pretensiones, sin que fuera necesario recaudar más pruebas.

Finalmente, despachó desfavorablemente el argumento del demandante según el cual se alteró la cadena de custodia de las muestras tomadas en la exhumación, porque ninguno de los reproches fue acreditado.

3. Sentencia impugnada

Al resolver la apelación de l demandante , el Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 22 de septiembre de 202 5, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

La Colegiatura inició el análisis en los reparos formulados por el apelante único en «determinar si anduvo en lo correcto la juez de primer grado al negar las pretensiones de la demanda con pábulo en los dictámenes adunados en el plenario, y si acaso, estos últimos, carecen de la fuerza persuasiva que la ley les otorga por haberse vulnerado la cadena de custodia de las muestras tomadas a las partes y al señor Francisco Arturo Serrano Serrano».Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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Fijado el asunto en estos puntos, el ad quem refirió que el artículo 38 6 del Código General del Proceso contempla

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Fijado el asunto en estos puntos, el ad quem refirió que el artículo 38 6 del Código General del Proceso contempla como obligación practicar una prueba con marcadores genéticos de ADN para estos asuntos y que , si la parte demandada es renuente, se presumirá como cierta la paternidad alegada.

Reseñó que esta categoría probatoria atiende a que resulta necesario en estas materias vislumbrar con total certeza la filiación, ya que la «idoneidad del examen biológico ha sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999%».

Frente al reproche de la cadena de custodia alegado por el recurrente, consideró que , contrario a lo referido en la alzada,

«[E]l 5 de mayo de 2023, la iudex adelantó personalmente la diligencia de exhumación de cadáver en el cementerio Tierra Santa Parque Memorial, en el que participaron los abogados de las partes en cuestión, como personal de Medicina Legal, de la empresa privada Yunis Turbay y de la Secreta ría de Salud Municipal. Allí se identificó el lugar donde reposaban los restos óseos de Serrano Serrano y se adelantó la respectiva muestra del féretro142».

Conforme a esta diligencia, se emitieron los dos (2) informes en mención que concluyeron, el de Medicina Legal, que «FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO (fallecido) se excluye como padre biológico de HECTOR DANIEL MANCIPE » y el de la

informes en mención que concluyeron, el de Medicina Legal, que «FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO (fallecido) se excluye como padre biológico de HECTOR DANIEL MANCIPE » y el de la

2 Cita original: « Archivo 85, cuaderno C01Principal, expediente digital de primera instancia».Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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empresa privada Yunis Turbay y CIA SAS que «[l]a paternidad del S. FRANCISCO ARTURO SERRANO SERRANO con relación a HECTOR DANIEL MANCIPE es Incompatible según los sistemas resaltados en tabla».

Frente a estos conceptos, reseñó que el recurrente en apelación presentó objeción por error grave al referir dudas sobre la cadena de custodia y la identidad de los restos analizados, porque «Medicina Legal reportó un cementerio distinto al que realmente se realizó la exhumación, mientras que Yunis Turbay registró fechas diferentes para la toma de las muestras sanguíneas y óseas», por lo que pidió la práctica de una nueva pericia mediante la reconstrucción del perfil genético , que los laboratorios allegaran toda la documentación y registros fotográficos de la cadena de custodia, y que una EPS remitiera la historia clínica del causante para cotejo con particularidades óseas.

Contrastado con lo acontecido en el proceso y las respuestas brindadas por las dos instituciones científicas en comento concluyó que,

«[E]n realidad, las entidades no vulneraron la cadena de custodia, como lo porfía el censor. Se advierten errores mecanográficos respecto del cementerio en el que se consignó haberse practicado

comento concluyó que,

«[E]n realidad, las entidades no vulneraron la cadena de custodia, como lo porfía el censor. Se advierten errores mecanográficos respecto del cementerio en el que se consignó haberse practicado la exhumación de los restos óseos en donde finalmente se adelantó la diligencia de la toma de los restos óseos del presunto padre, sin que se advierta error alguno en la toma de las muestras practicadas al finado, a la progenitora y al demandante.

En efecto, en el caso de Medicina Legal, la entidad aceptó que en el oficio de remisión se incurrió en un error al consignar “Cementerio Jardines la Colina ” en lugar de “ Cementerio Tierra Santa Parque Memorial ”. Sin embargo, dicho yerro fue de transcripción, pues en el acta de exhumación -firmada por quienes estuvieron presentes -, en la lápida y en las fotografías seRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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acreditó(…) que la diligencia se practicó en el lugar correcto y sobre los restos del señor Francisco Arturo Serrano. (…) Y, en cuanto a Yunis Turbay Y CIA S.A.S., la supuesta incongruencia en las fechas de las tomas de sangre, se explicó porque la fecha que aparece en el dictamen corresponde al momento de la recepción de la toma en laboratorio, no a la toma de las muestras, es decir, las de sangre se obtuvieron el 5 de mayo de 2023 por el laboratorio asociado Higuera Escalante; se enviaron el 10 de mayo y se recibieron el 11 de mayo bajo sellos

de las muestras, es decir, las de sangre se obtuvieron el 5 de mayo de 2023 por el laboratorio asociado Higuera Escalante; se enviaron el 10 de mayo y se recibieron el 11 de mayo bajo sellos intactos, mientras que las de restos óseos se tomaron el 5 de mayo y se recibieron en laboratorio el 6 de mayo, igualmente bajo cadena de custodia. Por tanto, las diferencias temporales derivaron de la logística de transporte y registro de las tomas, no de alteraciones en la prueba, como lo arguye el apelante».

Conforme a estas aclaraciones de los entes que rindieron los conceptos, el Tribunal consideró que, si bien pudo generarse duda para la parte actora, se pudo comprobar que no existió ruptura en la cadena de custodia ni tampoco afectación en la validez de éstos.

En consecuencia, concluyó que los reparos expresados en la apelación no tenían prosperidad p ues los dictámenes periciales resultaban concluyentes en la exclusión de la paternidad reclamada, sin que los reproches frente a los dictámenes «tengan entidad para restarle eficacia a los resultados, por fundarse en aspectos que no comportan alteración o vulneración de la cadena de custodia».

El demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto del 5 de noviembre de 2025.

4. Demanda de casaciónRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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La Corte admitió la impugnación que fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos.

4.1 Primer cargo

Se invoca la causal segunda de casación por violación

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La Corte admitió la impugnación que fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos.

4.1 Primer cargo

Se invoca la causal segunda de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho.

El cargo se sustenta en que, al haberse negado la declaración de paternidad reclamada, se infringieron indirectamente,

«[L]os artículos 1° de la Ley 45 de 1936, 250 del Código Civil modificado por la Ley 29 de 1982, 42 de la Constitución Política de 1991 y 3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia del desconocimiento del mandato legal imperativo previsto en el artículo 2° de la Ley 721 de 2001 relativo a la preservación, en todo caso, de la cadena de custodia cuando la prueba genética se practica mediante exhumación».

El recurrente precisó que el yerro se presenta porque el Tribunal tuvo acreditada la preservación de la cadena de custodia en el proceso de exhumación y toma de muestras, sin vislumbrar con total certeza la existencia y continuidad del registro documental que acreditara su cumplimiento conforme a la tarifa fijada en el ordenamiento, lo que conllevó a «conferir eficacia demostrativa decisiva al dictamen genético sin verificar previamente el presupuesto normativo que condiciona su validez, y, con base en ello, a confirmar la abso lución de los demandados».Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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El alegado error se fundamenta en la consideración de

de las normas se contrae a «las disposiciones que regulan la determinación del vínculo paterno-filial extramatrimonial, previstas en el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, el artículo 250 del Código Civil modificado por la Ley 29 de 1982 y el artículo 42 de la Constitución Política, que garantizan la igualdad y el reconocimiento del estado civil del hijo».

En la demostración del cargo la demanda efectuó un análisis del alcance normativo del artículo 2º de la Ley 721 de 2001 , para resaltar que dicha normatividad impone alRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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fallador un deber correlativo de constatar el resultado pericial y cuando éste se discute, revisar si la trazabilidad, registro y preservación se ajustan al estándar legal exigido.

Conforme a lo anterior, insistió que se configuró el error de derecho denunciado al « tener por jurídicamente satisfecho un requisito normativo sin exigir su acreditación procesal cuando fue materia de controversia », constituyendo una alteración del «estándar jurídico aplicable al medio probatorio en el supuesto especial de exhumación».

Concluyó la sustentación del cargo al indicar que,

«[E]l error se demuestra evidenciando cómo el Tribunal omitió aplicar el alcance imperativo de la norma probatoria y sustituyó la verificación exigida por el legislador por una presunción de regularidad ajena al mandato legal; y su incidencia se acredita mostrando que ese desconocimiento fue condición necesaria y determinante del sentido absolutorio, al operar como presupuesto

validez, y, con base en ello, a confirmar la abso lución de los demandados».Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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El alegado error se fundamenta en la consideración de que el ad quem tuvo acreditada la cadena de custodia y la materialidad de las tomas de muestras, sin comprobar con la exigencia legal que se exige, pues «sustituyó el mandato legal de preservación de la cadena de custodia por una presunción de regularidad no prevista en la norma, desplazando el contenido imperativo de la disposición y reemplazando el estándar de verificación exigido por la ley por un criterio de confianza institucional».

En criterio del impugnante la sentencia recurrida no se soportó en un « conjunto plural de fundamentos autónomos e independientes», sino únicamente en la eficacia demostrativa atribuida a los conceptos que presentaban deficiencias en la cadena de custodia y la forma en que se realizó la recolección de las muestras, por lo que,

«[S]i el Tribunal hubiese aplicado correctamente el estándar normativo de verificación impuesto por la ley no habría podido conferir eficacia decisoria a los exámenes genéticos sin constatar previamente su validez formal, por lo que la decisión necesariamente debía variar».

En la sustentación del cargo se recalca que la afrenta de las normas se contrae a «las disposiciones que regulan la determinación del vínculo paterno-filial extramatrimonial, previstas en el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, el artículo 250 del Código Civil

verificación exigida por el legislador por una presunción de regularidad ajena al mandato legal; y su incidencia se acredita mostrando que ese desconocimiento fue condición necesaria y determinante del sentido absolutorio, al operar como presupuesto para conferir eficacia plena al soporte decisorio central del fallo».

4.2 Segundo cargo

Se invoca la causal segunda de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho « manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba pericial».

El cargo se sustenta en que, al haberse atribuido eficacia probatoria plena a los dictámenes periciales practicados, se infringieron indirectamente,

«[L]as disposiciones sustanciales que regulan la determinación del vínculo paterno -filial extramatrimonial, en particular las contenidas en el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, el artículo 250Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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del Código Civil modificado por la Ley 29 de 1982 y el artículo 42 de la Constitución Política».

Se reprocha que la sentencia recurrida tuvo acreditado que en el proceso no se afectó la cadena de custodia de las muestras biológicas recolectadas en la diligencia de exhumación, ni de las muestras sanguíneas practicadas al demandante y su señora ma dre, al estimar que « las inconsistencias advertidas por el apelante correspondieron a simples errores mecanográficos o diferencias derivadas de la logística de transporte y registro de las muestras », conforme a lo que el demandante dijo que sostuvo el Tribunal:

inconsistencias advertidas por el apelante correspondieron a simples errores mecanográficos o diferencias derivadas de la logística de transporte y registro de las muestras », conforme a lo que el demandante dijo que sostuvo el Tribunal:

«• El error en la identificación del cementerio consignado en el oficio de remisión de Medicina Legal fue meramente mecanográfico.

  • Las diferencias en las fechas consignadas por el laboratorio Yunis Turbay obedecieron al momento de recepción de las muestras y no a la fecha de su toma.
  • Las aclaraciones suministradas por ambas entidades “demostraron que no hubo ruptura de la cadena de custodia”».

Conforme a este relato, el casacionista estima que se presenta el error de hecho alegado porque la preservación de la cadena de custodia « no emerge objetivamente del acervo probatorio».

Para soportar esta postura expuso las posibles inconsistencias presentadas en el dictamen de la sociedad Yunis Turbay, en particular que en dicho concepto se indicó como fecha de toma de muestra ósea el 6 de mayo de 2023 y de toma de muestras sanguíneas el 11 de mayo de 2023 cuando, según el acta de la diligencia de exhumación, «seRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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desprende que tanto las muestras óseas como las sanguíneas fueron obtenidas el 5 de mayo de 2023».

Indicó que la experta no incorporó los formatos integrales de cadena de custodia que permitiera verificar la continuidad de la trazabilidad desde la toma de las muestras hasta la recepción y su posterior análisis.

Indicó que la experta no incorporó los formatos integrales de cadena de custodia que permitiera verificar la continuidad de la trazabilidad desde la toma de las muestras hasta la recepción y su posterior análisis.

En cuanto al dictamen del Instituto de Medicina Legal refirió que en el archivo que reposa en el expediente “89MedicinaLegalContestaOficioNo.1548.pdf visible” se refirió como lugar de toma de las muestras el Cementerio Jardines la Colina Bucaramanga, mientras que en el acta de exhumación se consignó y acreditó que se realizó en el Parque Memorial Tierra Santa del municipio de Floridablanca. Si bien el Tribunal calificó esta inconsistencia como un error involuntario de transcripción, en criterio del recurrente dicha «explicación no elimina el hecho objetivo de que el documento formal de remisión, pieza clave dentro de la cadena de custodia, contiene información incorrecta sobre el lugar de obtención de la muestra».

Frente a este medio de convicción también indicó que en la página 1 5 del archivo “100MedicinaLegalContestaRequerimiento.pdf” se vislumbra un formato de cadena de custodia sin el debido diligenciamiento, pues no cuenta con código único del cas o, nombre, identificación y firma del recolector.Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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Para finalizar este cargo, el demandante concluye indicando que el fallador no podía otorgar valor a los dictámenes en comento y que , por ello, «la decisión necesariamente debía variar».

Para los dos (2) reproches el recurrente solicita que, en sede de instancia , esta Corte revoque la sentencia de

dictámenes en comento y que , por ello, «la decisión necesariamente debía variar».

Para los dos (2) reproches el recurrente solicita que, en sede de instancia , esta Corte revoque la sentencia de segunda instancia, declare que los dictámenes carecen de eficacia probatoria y ordene la práctica de una nueva prueba genética.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, según lo regula el artículo 3 33 del Código General del Proceso, tiene una especial y particular finalidad, lo que exige el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez y rigor formal, pues, como lo advierte el numeral segundo del artículo 344 ibidem, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acu sación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal.

La norma en cuestión obliga a que la argumentación del escrito a través del cual se sustente el remedio extraordinario sea inteligible, exacta y envolvente, según se reiteró en CSJ AC1662-2026, citando el CSJ AC6432-2024, lo cual se justifica, pues,Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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«[C]omo el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay

sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatori a del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (CSJ AC2947-2017, AC18052020 y AC1561-2022).

Esto quiere decir que no le incumbe a la Corte suplir, completar o corregir las falencias, debilidades o vaguedades técnicas que riñen con lo anterior, pues, conforme indican los artículos 346 y 347 del Estatuto Procesal , el incumplimiento de dichas directrices legales es motivo de inadmisión.

No obstante , aun cuando la demanda supere las formalidades técnicas requeridas por la ley, la Sala puede ejercer selección negativa en tres (3) eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de estos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

Una vez superado ese paso preliminar, no es viable que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, excepto que la Corte aplique la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea

Una vez superado ese paso preliminar, no es viable que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, excepto que la Corte aplique la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales » según lo previene el inciso final del artículo 336 ejusdem.Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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Por otra parte, conforme a lo reglado en el numeral 1º del artículo 344 del estatuto procesal, es indispensable que el recurrente en la demanda exponga los aspectos medulares del proceso en el que se adoptó la decisión impugnada, pues solo de esta manera se podrá analizar la inconformidad que se reputa exclusivamente de la sentencia y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos efectos prevé la ley.

Sobre el particular, ha precisado la Sala que,

«El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio ’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de

resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales ’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo gra do, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó.

De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán.

Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y deRadicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera

aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC2852-2023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC1019-2025 y CSJ AC900-2026) (Se resalta).

2. Cuando se invoca la segunda causal , por la vía indirecta, esta Corte ha señalado que, siguiendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 33 6 del estatuto procesal , se deberá «expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida» (CSJ, AC6664-2024, reiterado en CSJ, AC60102025 y CSJ AC900-2026).

Este elemento representa uno de los presupuestos de mayor relevancia en la formulación de los cargos de casación por violación de normas, pues es indispensable sustentar la confrontación del raciocinio de la autoridad judicial con el soporte legal de su decisión.

En esta medida, si se omite la invocación de las normas sustanciales, la Corte se encontraría imposibilitada para realizar el contraste nomofiláctico por esta ineptitud formal de la demanda y se impondría su inadmisión . Así lo ha señalado la Sala al indicar que:

«La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto

señalado la Sala al indicar que:

«La legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde » (CSJ AC3652 -2023, reiterado en AC1662-2026).Radicación n.° 68001-31-10-007-2022-00134-01

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Por otra parte , según lo reglado en el ordenamiento procesal, esta Corte ha entendido que no cualquier norma, por más que esté contenida en un Código sustantivo, sea una «norma sustancial».

A propósito, en el CSJ AC4867-2025 se destacó que:

«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a defi nir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001 -3103-026-2000enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001 -3103-026-200024058-01, AC6078-2021, AC5548-2022 y AC3632-2024)».

Es por esto

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