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CSJ - AC2686-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2686-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2686-2015 Radicación n.”11001-02-03-000-2015-01057-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida Lady Johanna Martínez Rodriguez.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 30 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3de Villagarcía de Arousa, Pontevedra, España. [Folio 21|

2. En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio formado por la demandante y el señor Michel Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01057-00

Alexis Rodríguez Yunda, celebrado el 7 de junio de 2004. [Folio 22|

IL CONSIDERACIONES

1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capitulo I,

Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la

forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo mnumeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibidem. Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda.

2. El numeral 1 del artículo 2 de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de wuna de las Altas pPartes Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01057-00

Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado». A su turno, el artículo 2 del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobieno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático

respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

3. En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.

Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobiemo o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron. En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01057-00 misma, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el referido certificado.

4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de

conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO: Devolver los anexos del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.

TERCERO: Archivar la actuación, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado cumplimiento a lo anterior.

Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-01057-00 CUARTO. Se reconoce al abogado Diego Armando Sánchez Zambrano como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese,

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