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CSJ - AC2691-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2691-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2691-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-00914-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Fanny Caro Pedraza.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el 3 de enero de 2013, por el Tribunal de Trento Sección Civil de la República de Italia. [Folio 11] Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00914-00

2. En la referida providencia, según se afirma en la demanda, se decretó la separación personal de los cónyuges

Luz Fanny Caro Pedraza y Rosario Di Fazio. [Folio 12|

IL. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se

requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, especificamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el articulo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1% a 4” del articulo 694. El numeral 3% del referido articulo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de . ').. Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00914-00 origen, y se presente en copia debidamente autenticada Yy legalizada». La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2 del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el jue, todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artiículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se

advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del paiís de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, como quiera que no aparece que se haya realizado por la cancilleria o por un traductor oficial. Ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00914-00 establezca que aquella determinación se encuentra en firme.

3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin mnecesidad de desglose. TERCERO. Se reconoce a la abogada Ana Isabel Ariza Ariza como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cámplase

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