CSJ - AC2692-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
AC2692-2026 Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentaron los demandantes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal que promovieron John Jairo y Adriana Ordóñez Guamanga , Darío Ordóñez y Virgilia Guamanga Samboní contra Transportes@Línea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero Forero y Alveiro Guzmán Linares.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los actores pidieron que se declare que su contraparte es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de unaRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 2 colisión vehicular ocurrida en la ciudad de Bogotá el 25 de febrero de 2012 y que, en consecuencia, se le condene a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales1 derivados de ese accidente de tránsito.
2. Fundamentos fácticos de la demanda
2.1. Mientras se desplazaba por la autopista norte, a las 6:20 de la mañana, en la motocicleta de placas OQQ -30B, John Jairo Ordóñez Guamanga fue impactado por el taxi de
2.1. Mientras se desplazaba por la autopista norte, a las 6:20 de la mañana, en la motocicleta de placas OQQ -30B, John Jairo Ordóñez Guamanga fue impactado por el taxi de placas VFC-352 (conducido por Alveiro Guzmán Linares, de propiedad de Diana Consuelo Guerrero Forero y afiliado a la compañía Transportes@Línea S.A.S.) el cual estaba transitando por la intersección de la calle 82, con exceso de velocidad, según se registró en el informe policial.
2.2. El mismo día , el señor Ordoñez Guamanga fue atendido en la Clínica El Country y después en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le diagnosticaron múltiples lesiones óseas y vasculares, producto de las cuales se le prescribió una incapacidad médico legal provisional de 35 días y se le practicaron 4 intervenciones quirúrgicas (los días 25 y 27 de febrero y 2 de marzo de 2012).
2.3. En su intento de superar satisfactoriamente su periodo de convalecencia, el demandante dejó su trabajo; se
1 DAÑO
EMERGENTE
LUCRO
CESANTE
MORAL
(SMMLV)
VIDA EN
RELACIÓN SALUD DERECHOS CONSTITUCIONAL.
PROTEGIDOS JOHN JAIRO ORDOÑEZ $ 739.450.592 $ 569.486.132 100 190 100 100
VIRGILIA GUAMANGA $ 62.432.259 100 190 100
DARIO ORDOÑEZ $ 115.856.122 100 190 100
VIRGILIA GUAMANGA $ 62.432.259 100 190 100
DARIO ORDOÑEZ $ 115.856.122 100 190 100
ADRIANA ORDOÑEZ $ 6.619.461 50 95 100Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 3 trasladó al municipio de San Agustín (Huila) para ser atendido por sus padres; y asumió, por cuenta de estos últimos, el costo de los medicamentos y de las terapias de fisiatría que se le prescribieron.
2.4. Pese a sus esfuerzos, el actor « presenta un cuadro permanente de deformidad física, con pérdida funcional de miembros inferiores (…) y perturbación de carácter permanente del sistema/órgano del sistema nervioso central », lo que redundó en que se le dictaminara «una pérdida de capacidad laboral del 72.6%».
2.5. Lo anterior le impidió seguir desempeñando sus labores de «ayudante y domiciliario de una panadería» en la ciudad de Bogotá y esporádicamente de guía turístico del Parque Arqueológico de San Agustín. Además, «ya no puede salir por sí mismo ni realizar cualquier actividad si no es con asistencia de un profesional en enfermería o de sus parientes »; sufre de problemas gastrointestinales, laceraciones físicas por el uso permanente de silla de ruedas ; imposibilidad de procrear y episodios recurrentes de depresión.
2.4. Para dedicarse al cuidado de su hijo, Virgilia Guamanga renunció a su actividad como caficultora y Darío
de silla de ruedas ; imposibilidad de procrear y episodios recurrentes de depresión.
2.4. Para dedicarse al cuidado de su hijo, Virgilia Guamanga renunció a su actividad como caficultora y Darío Ordoñez redujo significativamente su ingreso como artesano. Así mismo, la vida social de ambos « se ha visto afectada, (…) se encuentran en un estado de permanente agotamiento físico y mental (…) y no pueden frecuentar sus amistades».
2.6. Su hermana, Adriana Ordoñez Guamanga , «también ha sufrido una merma de carácter económico, aunado a laRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 4 afectación de su salud mental, pues contribuye al cuidado de su hermano, por medio del giro de dineros para cubrir sus medicamentos y comprar los suministros que requiere».
2.7. El 22 de abril de 2014, John Jairo elevó un reclamo indemnizatorio extrajudicial a « Seguros Colpatria » como aparente aseguradora de responsabilidad civil del vehículo VFC – 352; solicitud que obtuvo respuesta negativa «debido a que la póliza se encontraba cancelada por mora en el pago de la prima».
3. Actuación procesal
3.1. Por auto de 30 de enero de 2018 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y concedió amparo de pobreza a los actores3.
3.2. Una vez notificad a formalmente de ese proveído, Transportes@Línea S.A.S. excepcionó «inexistencia de prueba de
concedió amparo de pobreza a los actores3.
3.2. Una vez notificad a formalmente de ese proveído, Transportes@Línea S.A.S. excepcionó «inexistencia de prueba de los perjuicios»; «culpa exclusiva de la víctima»; «violación e infracción a normas imperativas de tránsito»; «inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado »; y «temeridad e impericia al realizar una actividad de alta peligrosidad por parte del demandante afectado»4.
3.3. Alveiro Guzmán Linares alegó «inexistencia de prueba de los perjuicios»; «culpa exclusiva de la víctima»; «violación e infracción a normas imperativas de tránsito»; «inexistencia de culpa y responsabilidad
2 Fl. 391, PDF “01CuadernoN°1 compress”. 3 El amparo se revocó en proveído de 26 de septiembre de 2018 (fl. 312, PDF “ContinuacionCuadernoN°1 compress” ), pero después le fue concedido nuevamente a John Jairo Ordóñez Guamanga, Dario Ordoñez y Virgilia Guamanga Samboní el 30 de abril de 2019 (fl. 391, ib.). 4 Fls. 69 a 84, ib.Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 5 por parte del demandado »; y « temeridad e impericia al realizar una actividad de alta peligrosidad por parte del demandante afectado»5.
3.4. Diana Consuelo Guerrero Forero esgrimió las defensas que denominó «hecho de la víctima como causa concurrente a la del demandado»; «ausencia de demostración del elemento adicional
3.4. Diana Consuelo Guerrero Forero esgrimió las defensas que denominó «hecho de la víctima como causa concurrente a la del demandado»; «ausencia de demostración del elemento adicional de culpa en cabeza del demandado»; «reducción de la indemnización por concurrencia de culpas»; y «excesiva tasación de perjuicios»6.
3.5. Transportes@Línea S.A.S. y Diana Consuelo Guerrero Forero llamaron en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., quien excepcionó, frente a la demanda principal, «fuerza mayor»; «culpa exclusiva de la víctima »; «ausencia de nexo causal »; y «pago parcial»; y en cuanto a los llamamientos, «falta de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual »; «ausencia de solidaridad»; «prescripción»; «cobertura exclusiva para los amparos determinados en la póliza»; «limitación a la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales exclusivamente al concepto de daño moral»; «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado»; y « limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible»7.
3.6. En audiencia de 26 de enero de 2021 , se dictó verbalmente sentencia de primera instancia8. Ese fallo quedó sin efectos en virtud de la prosperidad de una acción de tutela que promovieron los demandantes contra la decisión de los juzgadores de instancia de rechazar de plano un dictamen pericial que se adosó al escrito introductor (fallada por la Corte
5 Fls. 123 a 139, ib. 6 Fls. 268 a 297, ib.
juzgadores de instancia de rechazar de plano un dictamen pericial que se adosó al escrito introductor (fallada por la Corte
5 Fls. 123 a 139, ib. 6 Fls. 268 a 297, ib. 7 Fls. 49 a 61, PDF “CuadernoLlamamientoEnGarantía2”. 8 Fl. 502, ib.Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 6 en STC16084-20229), lo que condujo a que, el 12 de diciembre de 2023, una vez se reconoci ó la admisibilidad del aludido medio de prueba, se dictara un nuevo fallo de primer grado, mediante el cual se desestimó la demanda (por segunda vez), con fundamento en las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima»; e « inexistencia de culpa y responsabilidad por parte del demandado»10.
3.7. Inconformes, los demandantes apelaron, insistiendo, principalmente, en que los medios de prueba recaudados sí evidencian que el accidente de tránsito es civilmente imputable a los convocados.
4. La sentencia impugnada
El 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
4.1. El estudio de la responsabilidad civil derivada de una concurrencia de actividades peligrosas supone analizar «la incidencia que, en la causación de perjuicios, tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades , para luego precisar su grado de contribución y participación y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no».
incidencia que, en la causación de perjuicios, tuvo el ejercicio de cada una de esas actividades , para luego precisar su grado de contribución y participación y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no».
4.2. Lo anterior implica que, en asuntos como este, «no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad
9 Fls. 72 a 86, PDF “01AccióndeTutela”. 10 Fls. 703 a 718, PDF “ContinuacionCuadernoN°1 compress”Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 7 con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición».
4.3. Aunque el límite de velocidad fijado legalmente para la zona donde ocurrió el accidente era de 30 y no de 50 kilómetros por hora como lo sostuvo el juez de primer grado (conforme al artículo 74 de la Ley 769 de 2002), lo cierto es que las pruebas recaudadas, apreciadas en conjunto, sí reflejan que «la causa determinante del hecho en mención fue el obrar del conductor de la motocicleta, en tanto que iba transitando por la Autopista Norte, sentido sur-norte, a exceso de velocidad».
4.4. En ese sentido se encuentra «el texto » de la declaración que Nidia Alexandra Martínez Rojas (pasajera del taxi en el momento de la colisión) rindió «en otras actuaciones», en las que relató que « estábamos en el semáforo de la calle 82 con Autopista Norte cuando el semáforo se puso en verde el conductor arrancó,
taxi en el momento de la colisión) rindió «en otras actuaciones», en las que relató que « estábamos en el semáforo de la calle 82 con Autopista Norte cuando el semáforo se puso en verde el conductor arrancó, enseguida vi una moto de color rojo que venía con mucha velocidad y se e[s]trelló con el taxi, era tanta la velocidad de la moto que el carro dio vueltas no sé qué pasó pero me sacaron por una ventana».
4.5. Si bien es cierto que esa atestación «no fue acopiada en este proceso como una declaración trasladada, la percepción que allí se consigna es de gran valía para el esclarecimiento de los hechos, por encontrar corroboración en otros medios de prueba». Además, proviene de «una de las personas que estuvo presente al momento del siniestro y que allí resultó afectada» y «también obra en actuación que refiere trámite penal y declaración de otro testigo presencial [Miguel Orlando Mora Jara], quien relató los hechos de manera coincidente desde otro punto de vista».Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 8 4.6. También en el «croquis o informe levantado en el lugar del accidente se observa que la motocicleta conducida por John Jairo Ordóñez Guamanga fue codificada con la Causal 116, asociada al exceso de velocidad» y aun cuando es cierto que ese medio de prueba involucra una simple «hipótesis de lo acontecido y fue levantado por un funcionario de policía que no estuvo presente al momento de los hechos, goza de una presunción de autenticidad en punto a su contenido; aunado a ello, de la revisión armónica de las demás pruebas efectivamente
un funcionario de policía que no estuvo presente al momento de los hechos, goza de una presunción de autenticidad en punto a su contenido; aunado a ello, de la revisión armónica de las demás pruebas efectivamente recaudadas se verifica un importante grado d e certeza en tales señalamientos, cuestión que no puede pasarse por alto».
4.7. No se desconoce que, al ofrecer su declaración testimonial, el agente de tránsito que elaboró el informe indicó que «los dos rodantes iban a exceso de velocidad, pero que ello no lo indicó en el informe que levantó –según dijo - por no haber espacios en el documento en donde señalarlo ». Sin embargo, no se encuentra convincente esa manifestación, en tanto que «no se explica por qué no se efectuó tal indicación en el acápite de “observaciones” o en un anexo adicional. Además, en el interrogatorio aquél declarante afirmó que no recordaba muy bien lo sucedido, lo que disminuye la credibilidad de su dicho».
4.8. Conforme a la experticia que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, al momento del accidente el demandante conducía la motocicleta aproximadamente a 60.19 kilómetros por hora.
4.9. Se acoge esa conclusión, por cuanto fue clara, elocuente y suficientemente fundamentada en «los principios de conservación del momentum lineal y de la conservación de la energía ». También, porque «en el expediente no obran elementos de juicio queRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 9 permitan restarle validez, no se allegaron pruebas que den cuenta de yerros en tal concepto, y el análisis integral del mismo no evidencia
9 permitan restarle validez, no se allegaron pruebas que den cuenta de yerros en tal concepto, y el análisis integral del mismo no evidencia imprecisiones o aspectos sin fundamento. Además, revisado el interrogatorio realizado al perito, en forma alguna se extrae la existencia de una contradicción o circunstancia de la cual pueda establecerse la incursión en algún tipo de falencia en el trabajo pericial».
4.10. Según e l informe técnico que aportaron los demandantes, elaborado por Daniel Labrador Gutiérrez, no es posible calcular la velocidad a la que transitaba la motocicleta para el momento de la colisión, debido a «la diferencia de masas entre los rodantes involucrados y la forma como se indujo la proyección de la motocicleta según el desplazamiento del automóvil»; aseveración en la que se mantuvo el experto al absolver los cuestionamientos que se le hicieron en la audiencia de contradicción.
4.11. Esa experticia el tribunal no la encuentra «confiable» ni «creíble», puesto que presenta «falencias en cuanto a los cálculos realizados y a la información que se tomó en cuenta para la valoración»; por ejemplo, «no tuvo en cuenta la cantidad de pasajeros que iban en el taxi al momento del accidente»; y «para las operaciones se aplicaron datos establecidos para una camioneta, siendo el automotor involucrado un vehículo taxi tipo automóvil».
4.12. Tales deficiencias impiden acoger las conclusiones del experto y, en ese escenario, ante la falta de pruebas técnicas que, con contundencia, demuestren que, a partir de la información conocida sobre el accidente, resulta imposible calcular la velocidad de la motocicleta, se acogen las
del experto y, en ese escenario, ante la falta de pruebas técnicas que, con contundencia, demuestren que, a partir de la información conocida sobre el accidente, resulta imposible calcular la velocidad de la motocicleta, se acogen las estimaciones que sobre ese particular efectuó el profesional Remolina Caviedes, en cuya experticia «no se aprecian errores deRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 10 ese tipo (…) o con la fuerza de generar duda alguna en cuanto a los resultados obtenidos».
4.13. John Jairo Ordóñez Guamanga manifestó reiteradamente que «al momento del accidente iba manejando despacio», pero esa atestación, al provenir justamente de la persona que de ella pretende obtener beneficio, resulta insuficiente por sí sola para dar cuenta de los pormenores del accidente. Necesario resultaba, entonces, allegar otros «elementos de convicción con la fuerza de convalidar sus dichos»; máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor reconoció en su declaración de parte que «debido a las lesiones presentó algunas ‘lagunas’, circunstancia que impide a la Sala dar completa y certera credibilidad a sus afirmaciones sobre los instantes inmediatamente anteriores a la colisión».
4.14. Si bien es cierto que los dos dictámenes que allegaron las partes coinciden en señalar que, para el momento del accidente, el taxi también transitaba a exceso de velocidad, no se allegó elemento de juicio alguno que evidenciara que esa circunstancia «constituyó una causa eficiente para la ocurrencia del siniestro».
4.15. Ese vacío probatorio redunda en perjuicio de los
no se allegó elemento de juicio alguno que evidenciara que esa circunstancia «constituyó una causa eficiente para la ocurrencia del siniestro».
4.15. Ese vacío probatorio redunda en perjuicio de los demandantes, pues dada la imposibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva a aquellos casos en que, como este, «el afectado también ejercía la actividad peligrosa de conducción», les incumbía a dichos litigantes acreditar, no solo que la velocidad del taxi era superior a la permitida en la proximidad de la intersección y en su cruce, sino también queRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 11 «a causa de esa infracción de tránsito se produjo el siniestro, o que al menos contribuyó para su acaecimiento».
4.16. No obstante, el expediente no refleja esa incidencia causal. Por el contrario, los dos dictámenes periciales recaudados denotan que el impacto se dio en la parte trasera del automóvil y, bajo ese entendido, «de acuerdo con las reglas de la experiencia y sana critica, resulta evidente que fue la motocicleta la que impactó al taxi, que ese golpe se dio en la parte lateral trasera del vehículo y que por la fuerza ejercida a raíz de la velocidad y la condición de la víapequeño desnivelse ocasionó el volcamiento del automotor».
DEMANDA DE CASACIÓN
Los convocantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación , y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon tres cargos al amparo de la causal
DEMANDA DE CASACIÓN
Los convocantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación , y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formularon tres cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con base en la causal segunda de casación , los censores denunciaron la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que derivó en la «falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil y del artículo 74 de la Ley 769 de 2002».
La argumentación que soporta el cargo permite la siguiente síntesis:Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 12 El tribunal concluyó, implícitamente, que el accidente de tránsito ocurrió «por un hecho imputable exclusivamente a quien manejaba la motocicleta», con lo cual pasó por alto que, conforme al peritaje que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes y a la declaración testimonial del agente de tránsito que elaboró el croquis de la colisión, el automóvil de placas VFC -552 transitaba a 49 kilómet ros por hora, en una zona donde el límite era de 30.
Esa infracción de tránsito debió tomarse, no como simple «factor contribuyente del accidente, sino uno determinante», en la medida en que ese exceso de velocidad le impidió al conductor de la motocicleta « tomar las respectivas acciones para evitar el accidente».
El yerro probatorio de la colegiatura es grave y notorio, puesto que «no se requiere mayor raciocinio para concluir que la
conductor de la motocicleta « tomar las respectivas acciones para evitar el accidente».
El yerro probatorio de la colegiatura es grave y notorio, puesto que «no se requiere mayor raciocinio para concluir que la responsabilidad en el accidente no deriva únicamente de la velocidad de quien conducía la moto, sino, también, de la determinación causal de los efectos en el plano físico de la conducta y proceder del c onductor del taxi».
Una valoración «en conjunto» del informe técnico del perito Remolina Caviedes y de la declaración testimonial del agente de tránsito debieron conducir al tribunal a «realizar el correspondiente análisis causal en punto a la velocidad en que conducía el conductor del taxi, pero desatendió tal proceder al concluir la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el accidente».Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 13 Al no reparar en los efectos que tuvo el exceso de velocidad del taxi «en el escenario de la culpabilidad e inclusive de la causalidad» se dejó de aplicar «el enfoque sobre responsabilidad que exige el artículo 2356 del Código Civil», pues esta norma contempla un régimen de culpa presunta que relevaba a los demandantes «del deber de probarla».
Esa presunción, lejos de ser desvirtuada por los demandados, resultó robustecida por el testimonio y el dictamen arriba aludidos, pues con e sos dos elementos de juicio se corroboró «la culpa en cabeza de quien conducía el taxi, al infringir las normas de tránsito que le obligaban a conducir con una velocidad menor a 30 Km/h».
dictamen arriba aludidos, pues con e sos dos elementos de juicio se corroboró «la culpa en cabeza de quien conducía el taxi, al infringir las normas de tránsito que le obligaban a conducir con una velocidad menor a 30 Km/h».
Al no incluir en su análisis « la infracción a las normas de tránsito del conductor del taxi », el tribunal pasó por alto que «tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse en el terreno de la causalidad».
CARGO SEGUNDO
También aquí se le atribuyó a la sentencia una infracción indirecta, por error de hecho, «del artículo 2356 del Código Civil y del artículo 74 de la Ley 769 de 2002 », con base en la siguiente fundamentación:
El tribunal basó «el grueso de su sentencia» en el dictamen pericial que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, por considerar que ese elemento de juicio no conteníaRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 14 imprecisiones o inconsistencias que condujeran a dudar de su seriedad e idoneidad y porque su contenido no fue adecuadamente rebatido por los demandantes.
Sin embargo, en contravía con el mérito científico que se reconoció en esa experticia, el perito no desarroll ó en manera alguna la incidencia que tuvo en la causación del accidente el exceso de velocidad con el que, de manera expresa, se reconoció que fue conducido el taxi.
Tampoco reparó el ad quem en que el experto se aventuró a calcular la velocidad de la motocicleta con base
accidente el exceso de velocidad con el que, de manera expresa, se reconoció que fue conducido el taxi.
Tampoco reparó el ad quem en que el experto se aventuró a calcular la velocidad de la motocicleta con base en un « método equivocado e inapropiado » que no fue diseñado para colisiones en las que los vehículos tienen masas muy diferentes; suponiendo « una serie de variables que se desconocen (peso y masa de los vehículos)»; aplicando un «test denominado “test crash” en el que toma vehículos totalmente distintos a los que fueron objeto del accidente en lo que corresponde a marca, modelo y cilindraje»; y tomando como punto de impacto un lugar « distinto a donde ocurrió el accidente».
Así, el tribunal faltó a su deber de «análisis racional, proactivo, sesudo y crítico de los medios probatorios» y desatendió el «marco de valoración racional o reglas de la sana crítica» que informa su actividad jurisdiccional, pues terminó por aceptar « sin ningún análisis» las conclusiones del perito , obviando la labor de verificación que le incumbía sobre «la doctrina en reconstrucción de accidentes para advertir el grave error que fundamentaba la idea central del peritaje».Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 15 Si el ad quem hubiera tenido en cuenta el incumplimiento normativo por parte del conductor del taxi, en lo que atañe puntualmente al exceso de velocidad que refrendó el mismo perito Remolina Caviedes, el destino de la apelación habría sido «totalmente distinto», pues en tal hipótesis resultaba «abiertamente improcedente la culpa exclusiva de la víctima
refrendó el mismo perito Remolina Caviedes, el destino de la apelación habría sido «totalmente distinto», pues en tal hipótesis resultaba «abiertamente improcedente la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el accidente».
CARGO TERCERO
Nuevamente con venero en la causal segunda de casación, pero esta vez por la vía del error de derecho, los demandantes acusaron la sentencia de trasgredir indirectamente el artículo 739 del Código Civil, con motivo de un «desconocimiento de los artículos 118, 170 y 228 del Código General del Proceso, en grave quebranto del artículo 29 Constitucional en cuanto viola el debido proceso».
La orientación del cargo es la siguiente:
Para confirmar la desestimación de las pretensiones, el tribunal se prevalió, además del dictamen pericial de Edwin Enrique Remolina Caviedes, de la «entrevista realizada a la señora Nidia Martínez».
Esa declaración no corresponde a «una prueba válidamente practicada dentro de este asunto » ni tampoco dentro de un proceso penal, sino a una entrevista realizada por la Policía Nacional durante la etapa preliminar de una investigación criminal y que no fue objeto de contradicción alguna en esteRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 16 litigio, de manera que no debió ser valorada por la colegiatura, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso.
Además de esa irregularidad formal, la atestación presenta «una serie de i nconsistencias que hacen imposible darle un mínimo grado de certeza».
Véase que la declarante reconoció que, producto del
General del Proceso.
Además de esa irregularidad formal, la atestación presenta «una serie de i nconsistencias que hacen imposible darle un mínimo grado de certeza».
Véase que la declarante reconoció que, producto del accidente, se encontraba en un estado de sho ck, por lo que no era plenamente consciente de la situación y también relató que «salió del lugar del accidente caminando junto con una amiga que pasó por ella», lo cual es contradictorio y poco creíble, «teniendo en cuenta la magnitud del accidente».
La señora Martínez tampoco llegó a explicar por qué, pese a ser profesional de la salud, «no actuó conforme a las reglas de su profesión, acercándose, antes de retirarse, a auxiliar al señor John Jairo Ordoñez, quien se encontraba en estado crítico».
En adición, su recuerdo pudo verse distorsionado por las conversaciones que tuvo con el conductor del taxi con posterioridad a la ocurrencia del accidente y por «el paso del tiempo».
Aquí no se demostró que la «supuesta pasajera» hubiera sido valorad a « a cargo del SOAT de ninguno de los 2 vehículos involucrados en el accidente», lo que impide tener certeza de que realmente « se encontraba en el lugar del accidente al momento de presentarse el mismo».Radicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 17
Tampoco había lugar a valorar la entrevista como un indicio, pues para ello resultaba indispensable, conforme al artículo 240 del estatuto procesal, que el hecho indiciario estuviera debidamente probado ; «situación que no se encuentra
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Tampoco había lugar a valorar la entrevista como un indicio, pues para ello resultaba indispensable, conforme al artículo 240 del estatuto procesal, que el hecho indiciario estuviera debidamente probado ; «situación que no se encuentra configurada dentro del presente asunto, pues lo cierto es que el hecho a partir del cual el Tribunal establece la prueba indiciaria es la declaración de la señora Nidia Martínez, la cual – como se explicó previamente – y ello no corresponde a un medio de prueba dentro del asunto de la referencia, pues la misma no cumple con ninguno de los presupuestos requeridos para ser tenida como tal».
Al tomar como base de su fallo la fustigada entrevista, el tribunal trasgredió los artículos 170 y 228 del Código General del Proceso, los cuales «garantizan el derecho de contradicción de las partes».
De haber recaudado la prueba «de manera correcta, el Tribunal no habría afectado el derecho de contradicción de las partes y el resultado final sería diferente al de negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima».
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerrosRadicación n.º 11001-31-03-004-2017-00779-01 18 in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos
18 in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
1.1. La formulación de los cargos en forma separ