CSJ - AC2696-2024 [2023-00074-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2696-2024 [2023-00074-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2696-2024 Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Gasmovil Ltda, Movigas Boyacá Ltda. y Mario Alexander Sandoval Pacheco frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de marzo de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 14 de diciembre de 2023. Ello, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El Banco Davivienda S.A. solicitó que se profiera mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por valor de $1.058.008.761, $502.900.594 y $559.066.782 por concepto de capital incorporado en los pagarés Nos. 666974, 694139 y 992013, respectivamente.
Así como las sumas de $63.086.917, $32.648.644 y $33.484.797 correspondientes a los intereses corrientes causados no pagados, más los intereses que se causen Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01 hasta la fecha del pago. Igualmente, pidió condenar en costas a su contraparte1.
2. Posición de los demandados. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2. Para ello,
elevaron como excepción «ausencia de exigibilidad de los títulos valores materia de ejecución en lo relacionado con la aplicación de cláusula aceleratoria pactada en los pagarés objeto de ejecución».
3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga –con providencia del 21 de septiembre de 20233declaró «no probada la excepción de mérito esgrimida por el extremo pasivo». Y ordenó – entre otras- «seguir adelante con la presente ejecución».
4. Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación4.
5. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con decisión del 14 de diciembre de 20235confirmó en su integridad la sentencia apelada. Y condenó en costas a la parte apelante.
6. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de los demandados6. 1 Archivos “01DemandaAnexos20230314” y “04MemorialDemandanteSubsanacion20230411” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, del expediente digital.
2 Página 33, archivo “28MemorialDemandadoPresentaExcepcionesMerito20230823”, Ibidem. 3 Archivo “31SentenciaAnticipada20230921”, Ibidem. 4 Archivo “32MemorialDemandadosPrsentaApelación20230926.pdf”. 5 Archivo “011SentenciaSegundaInstanciaEjecutivoClausulaAceleratoria20231214”, de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, del expediente digital. 6 Archivo “017RecursoCasacion”, Ibidem. 2 Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01
7. Decisión sobre la concesión. El Tribunal -con auto del 8 de marzo de 2024-7 decidió no conceder –por improcedenteel recurso de casación. En concreto, consideró que «las sentencias emitidas dentro de procesos ejecutivos no fueron consideradas por el legislador como posibles del recurso extraordinario de casación».
8. Reposición y en subsidio queja. El apoderado de Gasmovil Ltda, Movigas Boyacá Ltda y Mario Alexander Sandoval Pacheco8 manifestó que, si bien las providencias que se profieren en procesos ejecutivos no son susceptibles de control vía casación, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de seleccionarla de oficio «para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
9. Réplica al recurso. El mandatario judicial del ejecutante se opuso al medio impugnatorio incoado9. Para el efecto, puntualizó que no están dados los presupuestos para la procedencia del remedio extraordinario.
10. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con proveído del 12 de abril de 2024-10 mantuvo incólume su decisión. Insistió en que las sentencias proferidas dentro de juicios ejecutivos «no fueron consideradas por el legislador como pasibles del recurso extraordinario de casación».
Y explicó las razones para negar el argumento de la 7 Archivo “”019AutoRechazaCasacionEjecutivo20240308”, Ibidem. 8 Archivo “021RecursoQueja”, Ibidem. 9 Archivo “023DescorreRecursoQueja”, Ibidem.
10 Archivo “026ResuelveReposicionyQueja20240412”, Ibidem. 3 Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01 selección de oficio para fines de unificación de la jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.
Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue, se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos». «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria». Y «las dictadas para liquidar una condena en concreto». Con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3. En el caso concreto, al contrastar lo dispuesto en el artículo 334 del CGP con los supuestos de hecho del sub examine, resulta pertinente concluir que el recurso extraordinario estuvo bien denegado. En efecto, la disposición referida no menciona como pasible de casación la sentencia proferida en un juicio ejecutivo. Ciertamente, la
4 Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01 providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de diciembre de 202311, definió el pleito compulsivo cuestionado. Sobre el particular, esta Corporación ha esbozado que «el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de procesos ejecutivos, como sucede en este caso» (CSJ AC377-2022, 14 feb., rad. 2021-02545-00). En consecuencia, se advierte que el recurso de casación es improcedente frente a este tipo de procesos.
4. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que el planteamiento del recurrente frente a la –«facultad de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilde seleccionar las sentencias bajo objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación jurisprudencial, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallosno podría tener acogida. Ello pues, esa posibilidad que consagra el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 refiere a la actuación de las Salas como Tribunal de Casación. Y, para ello, por supuesto, tendría que ser procedente el mecanismo extraordinario, lo cual –se insistees inviable cuando se trata de procesos ejecutivos, como el caso estudiado. Así las cosas, el recurso de casación estuvo bien denegado.
5. De acuerdo con lo discurrido, la queja no prospera.
No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. 11 Archivo “011SentenciaSegundaInstanciaEjecutivoClausulaAceleratoria20231214”, de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, del expediente digital. 5 Radicación n.º 68001-31-03-010-2023-00074-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2023, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER estas actuaciones al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6