🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC27-02-1997 PAG 149

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC27-02-1997 PAG 149
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA 000149 “rle e, Justicia 42 Duo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., vemtisiete (27) def ebrdee mril onov ecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6452

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de familiade |baque y el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de.Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Ibagué y Santafé de Bogota, respectivamente, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO, promovido por

PEDRO ANTONIQ .CHAMEZ contra LUZ MARINA LOZANO

GONZALEZ.

ANTECEDENTES Con demanda presentada ante el juez promiscuo de familia de Ibagué (Reparto), PEDRO ANTONIO CHAVEZ, por intermedio de apoderado judicial, pretende obtener el cuidado personal y custodia de su menor hija ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO, frente a su madre LUZ MARINA LOZA LEZ. Mediante auto del 22 de julio de 1.996, el juzgado segundo promiscuo de familia de Ibagué, al que le correspondió & REPUBLICA DE COLOMBIA conocer de dicha demanda, la admitió, ordenó su notificación a la demandada y decretó la práctica de una visita social al hogar del

actor, a efectos de resolver sobre la solicitud de custodia provisional que éste había elevado. Trabada la relación jurídico procesal la demandada se opuso a las pretensiones del actor y presentó excepciones previas de falta de competencia y falia de jurisdicción, sustentadas ambas en el hecho de tener como domicilio, tanto la menor como su madre, la ciudad de Santafé de Bogota. El juez rechazó de plano las excepciones e interpretando tal solicitud como reposición, ordenó enviar la demanda al juzgado de familia de Santafé de Bogotá (Reparto), por tener la menor su residencia en esta ciudad. Le correspondió conocer de la demanda al juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que provocó el conflicto de competencia que ahora dirime la Corte, fundándose en el acervo probatorio del expediente, del que concluye que el domicilio de la menor es la ciudad de Ibagué, tanto por el contenido de la demanda, como por el informe rendido por el Trabajador Social del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué

SE CONSIDERA:

1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aqui planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Ibagué y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo JSB Exp6452 2 : — —-2i —a

REPUBLICA DE COLOMBIA of 000151 le Iprema de Justicia señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”.

2. La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrano, es ¡juez competente el del domicilio del demandado.

3. De otro lado, el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 señala: "En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la patemidad o matemidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” Asi pues para determinar el factor temtorial de competencia en asuntos como el que se debate debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser la menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó.

4. En el caso sub-lite el demandante es el padre de la menor quien pretende para si la custodia y cuidado personal de la menor, por lo que no puede aplicarse la disposición JSE Expos5” 3 — —- — —

@ REPUBLICA DE COLOMBIA especial contenida en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 ya que esa noma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dinmir el confticto a la regla general de competencia temtonal contenida en

el numeral 10. del articulo 23 del C. de P.C.

5. Si bien es cierto que la custodia y cuidado personal del menor es obligación que compete a ambos padres en procura de su cnanza y educación, es decir, en defensa de los intereses de aquel, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad y tienen a su cargo los deberes que ella implica, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposición legal en contrano.

6. En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Veinte de Familia de Santafé de Bogotá el que debe conocer del proceso de privación de la patria potestad de la menor, pues el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá según las pruebas por ella aportadas y el escrito de excepciones que el juez segundo promiscuo de familia interpretó y decidió “por vía de reposición”.

DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el JOB 2xpo45? 4

TE?2UBLICA DE COLOMBIA

000153 U Fe Suprema de Justicia sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ANGIE LISETH CHAVEZ LOZANO. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuniquese la presente determinación al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO IREZ GOMEZ

\ =

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

GE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JSB Expóss? 5

?EPUBLICA DE COLOMBIA

© se Suprema de Justicia 000154

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

JORGE SANTOS BALLESTEROS JSB Exp 6452 8

Consultar sobre este documento ...