CSJ - AC27-02-1997 PAG 162
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC27-02-1997 PAG 162
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
3. CA DE COLOMBIA
- "
000162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogota, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente No. 6463
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Wiliam Amaya Huertas, contra la sentencia del 6 noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunia Sata Cmtfamifa, dentro del proceso de Investigación de Patemidad seguido en su contra por ta menor María Leidy Paola Leyva Bohorquez quien actúa representada por Marteny. Leiva Bohorquez,
ANTECEDENTES
1. El señor Juez Tercero Promiscuo de Familia de Tunia, a quien correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Marteny Leyva Bohorquez en nombre de la menor MARÍA LEIDY PAOLA LEYVA BOHORQUEZ, puso fin a ta primera instancia mediante sentencia del 5 de juño de 1.996, en la cual dectaró a la menor hija extramatrimonialde WILLIAM AMAYA HUERTAS, impuso al demandado la
E ¿BLICA DE COLOMBIA
© % Saprema de Justicia 000163 obligación de suministrarie alimentos a su hija de acuerdo a lo establecido en el Código del Menor en cuantía del 30% sobre el salario mínimo lega! vigente, dispuso que ta madre de ta aludida menor continúe con su custodia y cuidado persona! y
ejerciendo la respectiva patria potestad y ordenó comunicar lo decidido para que se hiciera ta corrección pertinente en el acta de registro civil de nacimiento de ta demandante. 2 Tal determinación fue recurrida en apelación por el demandado, y confirmada integralmente por el ad-quem mediante providencia de 6 de noviembre de 1996.
3. Contra ta decisión del ad-quem interpuso el demandado recurso de casación, recurso cuya concesión deteminó el envio de tas diligencias a esta Corporación, la cual provee sobre su admisibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Como regla general ta concesión del recurso extraordinano de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regia general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el falo objeto del recurso de casación una vez este ha sido concedido, cuando ta sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes.
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2. Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesano para la expedición de tas copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento.
3. Siel Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a ta sentencia, so pena de que se dectare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art 372 ibídem "Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.
4. Como resulta de lo anterior, lo necesano para la ejecución de la providencia recurrida en casación debe disponerse por el Tribunal, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectatl idecvisaión .
9. En el caso sublite, la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria en su totalidad de la de primera instancia, no versa exclusivamente sobre el estado civil de la demandante, ya que en ela se condenó además al
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PUBLICA DE COLOMBIA
© 000165 % Saprema de Justicia demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de su hia, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento. Asi lo ha sostenido esta Sata mediante providencias de 17 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 donde se sostuvo que si la sentencia a más de la filiación dectarada, impone la obligación al demandado de cubrir una cuota alimentaria, es una sentencia susceptible de
cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza, constituye una verdadera sentencia de condena, descartándose por tanto que la decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil. Cayó en error el Tribunal al asegurar que se trataba de un proceso que versa únicamente sobre el estado civil, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de la pertinente excepción prevista en el ya citado art 371 del C. de P.C.
6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó las copias para el efecto, al recurrente correspondía atender la carga procesal referida, solicitando por su cuenta la expedición de ellas, por manera que, si no ajustó su proceder a los dictados de la norma mencionada, debe dectararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1°. del C.P.C, a que se aduzca contra sentencia
J.S.8 Exp. No. 6463 4 ?.BLICA OE COLOMBIA 000166 susceptible de él -art. 366 ibidem-, y a que se hayan expedido las copias mencionadas en este proveído. DECISION En amonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por WILLIAM AMAYA HUERTAS contra la sentencia de 6 de noviembre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala CivilFamilia. En firme esta providencia, devuélvase al Tribude noariglen .
NOTIFIQUESE
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLA SECHARA SIMANCAS
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JORGE SANTOS
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