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CSJ - AC27-06-1986 423

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC27-06-1986 423
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAICON CIVIL Bogotá, veintisiete (27) de Junto de mil novectentosechenta y sels (1988). Se decide el incidente de nulidad propuesto por el Ágente del Ministerio Público con fundamento en el numeral 20. del artículo 152 det Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del Magistrado ponente para realizar por sí solo las audiencias en que recibió las pruebas del proceso, relativas a la ratificación de los testimonios rendidos extrajui cio y al interrogatorio de la parte demandante. 1.- Desde vieja data viene enseñando la Corte que “cuan do el juzgador subestime las formalidades en la práctica de las pruebas, - la doctrina se ha inclinado por sostener, que más que un vicio con alcances de nulidad procesal que implique su declaratoria de tal, lo que aparece es una irregularidad que le resta eficacia probatoria al medio de convic ción practicado en esas circunstancias, en frente del cual el correctivo ju rídico adecuado es el de que eh Juez haga uso de sus facultades oficiosas y ordene repetir la prueba (Arts. 37-4, 179 y 180 del C. de P.C.)%. - (Cas. Civil de 18 de Marzo de-1976, CLI1,71). Esta “sola consideración es suficiente para negar la declaración de nulidad, que pretendía la invalidez de toda la actuación sur tida en este procesa, desde la realización de las aludidas audiencias. a 2.- Pero existe otra consideración que no solo elimina la posibilidad de que con el procedimiento censurado por la Agencia Fiscal se afecte el valor demostrativo de esas probanzas, sino que ademáspone en claro que a las audiencias realizadas por el Tribunal en el trámi te de la separación de cuerpos para la recepción de pruebas, no es nece sarla la concurrencia de los Magistrados integrantes de la Sala respectiva. En efecto, si se examina el contenido de los artículos29 y 30, constitutivos del Capítulo Y del Título ll del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se observa que ellos regulan la maneracomo la Corte y los Tribunales deben ejercer sus atribuciones jurisdicclonales, derivadas de la naturalcza especial de las funciones que deben desempeñar, es decir, dol modo de ejercer la competencia funcional atri bulda en los artículos 25 y 26 ibidem, que era la única que tenían antes de entrar en vigencia la ley la. de 1976. De tal manera, cuando la Corte y los Tribunales obran en ejercicio de esa competoncia funcional, las audiencias que celebren deben ser presididas por el Magistrado Ponente y a ellas deberán concurrir todos los demás integrantes de la Sala, como sucede con la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede realizarse a petición de las partes en los procesos ordinarios de únicainstancia provistos en los numerales sexto y segundo de los artícutos 25 y 26, respectivamente, o en el trámite de la segunda instancia, y conla audiencia contemplada en el inciso 60. del artículo 373 ejusdem, que puede efectuarse cuando la Corte lo considere conveniente en el trámite

del recurso de casación. En este orden de Ideas, la concurrencia de los Magistrados que integran la Sala a las audiencias que celebren la Corte y tos Tribunales resulta obligatoria cuando..se trata de las que pueden consti tulr una etapa de la instancia O del-recurso, pero no de las que se rea licen como forma para el desarrolto de otros actos procesales, tales como la recepción de algunas prugbas, pues se trata entonces de diligencias que válidamente pueden ser presididas por el Magistrado ponente. OS En mérito de lo expuesto, la Corte niega la declaración de nulidad solicitatia por el Ministerio Público. DN Sin costas. Notifíquese. e. HERNANDO TAPIAS ROCHA ines Galvis de Benavidos Secrotaria .ip

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