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CSJ - AC27-06-1986 425

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC27-06-1986 425
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

y

DTU A LA IA OT 11B425 y» CA a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veintistzz (27) do Junio de mil novecientosochenta y seis (1936).- Se decide el incidente de nulidad propuesto por elAgente del Ministerio Público con fundamento en el numeral 20. del ar tículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del Magistrado ponente para realizar por sf solo las audiencias de conciliación y para la recepción de lás pruebas del proceso, relativas a la testimonial. 1.- Examinado detenidamente el contenido de los artículos 29 y 30, constitutivos del capítulo. 50. del Título 11 del Librolo. del Código de Procedimiento Civil, se establece que en cllos se regula el modo como la Corte y los Tribunales deben ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, derivadas. deta naturaleza especial de las funciones que están llamados a desempeñar, es decir, del modo de ejercer la competencia funcional atribuida ' en los artículos 25 y 26 ibidem que era la única que tenían antes.dé entrar en vigencia la ley la. de 1976. 2.- De tal manera, cuando la Corte y los Tribunales obran en ejercicio de es Competencia funcional las audiencias que cele bren deben ser presididas por el Magistrado ponente y a ellas deberán concurrir todos lós. demás integrantes de la Sala, como sucede con laaudiencia de que trata el artículo 360 del Cédigo de Procedimiento Civil,

la cual puede realizarse a petición de las partes en los procesos ordina rios de única instancia previstos en los numerales 60. y 2o. de los artículos 25 y 26, respectivamente, o en el trámite de la segunda instancia, y con la audiencia contemplada en el inciso 60. del artículo 373ejusdem, que puede efectuarse cuando la Corte to considere conveniente, en el trámite del recurso de casación. 3.- En este orden de ideas, ta concurrencia de losMagistrados que integran ta Sala a las audiencias que celebren la Corte 7 y los Tribunales, resulta obligatoria cuando se trate de las que pueden constituír una etapa propia de la instancia o del recurso pero mo de las que se realicen como forma para el desarrollo de otros actos procesales tales como la recepción de algunas pruebas, pues se trata entonces deMn 4426 diligencias que válidamente pueden ser presididas por el Magistradoponente. | 2.- Entendido el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en ese sentido, se llega a la conclusión do que, en principio, le asis tiría razón al Procurador para reclamar ta prosencia de todos los Magistra dos Integrantes do la respectiva Sala en las audiencias de conciliación que se celebran en la primera instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonios católicos. 5.- Pero la Corte, respetando al respecto el principiode la especificidad que campea en materia de nulidades precesales, ha con clufdo en que la realización dae esas audienciás con la sola presencia delMagistrado ponente no constituye un vició procesal con alcances de nulldad, sino simple irregularidad que, por 'ho haberse alegado oportunamente aparecería ahora debidamente saneados-” md Xx 6.- Aparto,do > anterior, es pertinente señalar que, - conforme a la loy la. de 1976, las audiencias de conciliación si bien cons tituyen una etapa propia del proceso de divorcio, encaminada a conjurar la ruptura del vínculo matrimonial, sin embargo no lo son de los procesos de separación de cuerpds, “por cuanto en estos solo se persigue la suspen sión de la vida en común de los casados, quedando intacto el vínculo matrimonial y subsistlendo entre los esposos todas las obligaciones o cargas derivadas del matrimonio. 7.- En cuanto a las audiencias celebradas para la práctica de pruebas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha repetido la Cor te, “cuando el juzgadorsubestime las formalidades en la práctica de laspruebas, la doctrina se ha inclinado por sostener, que más que un vicio con el alcance de nulidad procesal que tmplique su declaratoria de tal, - lo que aparece es una irregularidad que le resta eficacia al medio de con vicción practicado en esas circunstancias, en frente del cual el correctivo jurídico adecuado es el de que el Juez haga uso de sus facultades oflciosas y ordene repetir la prueba (artículos 37-9, 179 y 180 del C, de P. C.)%. Cas. Clv. de Marzo 13 de 1976, CLII, 71). — —» RIRs . - vLDA 27 -33.- Por si fuera poco, la interprotación que se te ha

dado al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite que las audiencias para la recepción de pruebas pueda ser realizada con la sola presencia del Magistrado Ponente cuando obra en desarrollo de su compotencia funcional, debe aplicarse también cuando se trate de las audiencias que celebren los Tribunales para ta recepción de pruebas en laprimera Instancia de los procesos de separación de cuerpos ya que no exis te norma alguna que regule la actividad de ese organismo cuando obra como Juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte niega la declaración AAe ms Sin costas. Notifíquese. . j No Ds MA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

/ Ines Galvis de Benavides Secretaria

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