CSJ - AC27-07-1989 478
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC27-07-1989 478
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.E., 27 JUL. 1989 Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda que para sustentar el recurso extraordinario de casación -- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cúcuta el 30 de enero de 1989, fue presentada por la -- parte demandada en este proceso. yn
ANTECEDENTES JE e
y : H A l.- El Tribunal superior del Distrito Judicial de Cú cuta mediante sentencia proferida el 30 de enero de 1989, “confirmó - la sentencia pronunciada porel. Juzgado Segundo Civil del Circuitode Cúcuta, en la cual se,aprobó. la partición practicada en la liquida ción de la sociedad conyugal? formada entre Jaime Pérez López y Cons tanza Alvarado de Pérez, tramitada en el mismo expediente, luego de la sentencia con lᔓque culminó el proceso de separación de bienes - .i.. ni..c..i ado por la cóENn yugEe . i SS aA,, 5 EN 2.- Contra la mencionada sentencia del 30 de enero > 1 de 1989 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Jaime Pérez López interpuso el recurso extraordinario de casación, para cuya -- sustentación se presentó la demanda que obra a folios 9 a 18 de este cuaderno. 3.- Examinado el expediente, observa la Corte queel demandado recurrente fue condenado al pago de costas al termi-- nar algunas actuaciones procesales, costas que, liquidadas y aproba
das, no aparecen canceladas, tal como puede apreciarse con las cos RETIRA pa CA TARTA ca 0479 E tas de $12.060 aprobadas por auto del 21 de enero de 1982 (fl. 67,- c. 12 incidente de desembargo) y con las aprobadas por $20.000.00 (fl. 85) mediante auto de! 29 de enero de 1985 (cuad. N“ 8). CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo prescrito por los artículos 393 y388 del C.P.C., la parte deudora de costas cuya liquidación hubiere sido aprobada, no puede ser oída, "sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menós que se trate de la interposición de recursos o petición de pruebas". dr 2.- La Corte Suprema de. Justicia, entre otros, enautos del 13 de septiembre de 198812. de octubre del mismo año y19 de enero de 1989, ha reiterado la” doctrina expuesta en auto del20 de agosto de 1985 a propósito “del alcance jurídico procesal de las normas mencionadas, en los” siguientes términos : "De la armonía de los artículo 388 y 393 del” "E. de P.C. , se desprende que la parte -- condenada en costas, cuyaAiquidación ha sido aprobada, para poder ser oída, debe consignar su valor y presentar el respectivo título; _ que la sanción de ño ser oída obra sin necesidad de requerimiento;- que solo se, ¿excepto la 'interposición de recursos o petición de prue bas'; que la” parte obligada podrá ser oída de nuevo a partir del mo
mento En que haya dado cumplimiento a la consignación del valor de las costas? que la parte obligada, al cumplir con la carga de consig nar, toma el proceso en el estado en que se encuentre; que si es-- tando pendiente la carga de depositar unas costas, se interpone por el obligado el recurso de casación, tal carga no es óbice para su con cesión por el tribunal y su admisión por la Corte; empero, para lo-- grar la admisión y trámite de la demanda de casación, que difiere -- del acto procesal de 'interposición del recurso!, sí se requiere, para ser oída la parte que formula ta! libelo, que previamente haya dado
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97718 Lo esareraa £ A CALEIHO E Lo = 3cumplimiento a la carga de consignar el valor de las costas liquida-- das y aprobadas". 3.- Aplicadas estas nociones al caso sub lite, apare ce claro que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordi nario de casación en este proceso habrá de inadmitirse y declararse desierto el recurso, ya que las condenas en costas cuyas liquidaciones fueron aprobadas mediante las providencias del 21 de enero de1982 (fl. 67 cuad. 12 - incidente de desembargo) y 29 de enero de 1985 (fl. 85 cuad. 8), no han sido satisfechas por la parte demanda da, aquí recurrente en casación, por lo que eóta ha de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por su, omisión en el cumpli-- miento de esas cargas procesales. A, o”
2 Sy En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : rn LE + INADMITIR la, demanda de casación que aparece a fo y O lios 9 a 18 de este cuadéFho y, en consecuencia, DECLARAR DESIER TO el recurso extraordiharlo de casación interpuesto por la parte de mandada contra la sentencia del 30 de enero de 1989 proferida por el Tribunal Superior Yel Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso deseparación dde bieñes -liquidación de la sociedad conyugaliniciadopor ÓN de Pérez contra Jaime Pérez López. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
HECTOR /MARIN/NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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