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CSJ - AC27-11-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC27-11-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

CORTE SUPREMA DE JUSPICIA. o. l SALA DE CASACIÓN CIVIL | | sl Bogotéásveintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. !

Megistrado Ponente: doctor Pernando Einevtrosas. Ñ

l. En el Juzgado Civil del Circuito 4e La Mesas María | Isabel Rula y Elías Ruiz, representado éete por bu madre Haría Po Concepción Ruis, inicieron juicio ordinerío frente a Hipólito y, Dolores Moreno y Matilde Gelindo, menores representados por su a RA, : aa madre María Chiquinquirá koreno Dos en su condición de herederos | de Luís ignacio Galindo Caballoro, como híjos naturales de él, para que se declare que log primeros són hijos naturales del de quius, con derecho a puesderlo en concurrencia con los demandados, quienes al sor vencidos habrán de reintegrar la herencía os cupada por ellos. | El Juzgado escogió las súplicas del litaelo y condené en vostap a la parte demandada que $e había opuesto . 31 Tribunal de Girardot que conoció de la apelación que esta interpuso contra tal proveimiento, lo confirmó en sentencia de abril 21 del año en eurso, con costas a cargo 4e los mismos litisantes, que recurrieron en casación y formularon la demanda que tunmple ahora calificar.

2. Propónenge allí dos cargos: El primero sustenta la tesis de que en los Juiciosde filiación natural debe citarse y tenerse como parte al Ministerio Público, pera lo oual no es óbice la felta de precepto legal que

tal mediáan ordene, 00sa que no aconteció en el proreso objeto del estudio. De ahí su reproche al fallod e mérito que desestip mó tal defensa oportunamente deducida, y la tentativa de estruoE turar acusación por quebranto directod e los artículos 143 de la y CoNo y 243d e la Ley 45 de 1943 (elo) (C.P. y Mo), por desconop cimiento del derecho de la parte demandada a que no se hiciera 0 la doclaraciónde estado que se impetró por sus contendores, dell ducido del artículo 472 0.j. il 0554 Bl segundo contiene ataque por errónea e indcbida aplicaciódnel artículo 575 C.-j. en cuanto: a la confirmación que el Tribunal hizo de la conde= Ka en costas prenuscisdpaor el 4 quo, que el recurrente tilda de ilegal e injusta, dado que se le gravéó por el 80lo hechod e ser demandado, no obstante no haberse opuesto nt intentado excepciones o incidentes que pudieran mover a califica» ción de su conducta como maliciosa o temeraria, de lo que deduce la violación enunciada, pues que tel condena, según él no proce de sino en caso de culpebllidad del vención.

3. Consitera la Corte: 1, Establecióta le cesación civil como medio de impegnar las sentencias de séfunio gredo viclatorisg de los derechos subZ E jetivos hechos valer por las partes en 6us pretensiones, a obje=- to de preservar el recto empleo de les normes suetantivas y proA

A veer e la unificación del trated e las relaciones particularesy del entendimiento de aquellas, la ley es pertinazen la estricta A fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y susten= A A tación del recurso, en orden a asegurar la cumplida eficacia de A A la tarea de la Corte, entre cuyos presupuestos se destaca on prie E mer términola idoneidad de la demanda que al efecto ha de presen= S I tarse como punto de pertida ineludible de toda consideración. En tal sentido se adviertuena firme evolución normativa encaminada a la mejor configuración científicdael recurso, tanto en el señialamiento de los motivos que dan lugar a la ruptura del fallo de instancciomao ,e n las exigencias a quien la impetra de sustentar y demostrarp u acusación: el artículo 41 de la Ley 61 de 1886 prescribió designación de la causal o causales ¿n= vocadas y exposición de las razones por que estima el interesado se incurrió en ellas; el artículo 377 de la hey 105 de 1290 pre= víno a la parte recurrente para que designara la causal fundamen»> to de la interposición del recurso, con deber de señaler com cla ridad y precisión las razones por qué estima haberse incurrido en la designada, y contempló la declaración de desierto el recur= so en caso de omisión de tal deber; el artículo 484 de la Ley 103. de 1923 estableció que el recurrente debía expresar la causal o causalesen que se apoya el recurso, determinando on gu cano la ley infringida y el conceptoe n gue lo haya sido, carga cuyo incumplimiento se tomaba como desistencia; el artículo 551 de la Ley 105 de 1931 dispuso que "lá demanda de casación debe expresar la causal que se aduzeca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, coniaita de los textos legales que se estimen infringidos"3 y, por úl timo, el decreto-ley 528 de 1964, dictado en ejercicio de las fas cultades extraordinarias concedidapsor la Ley 27 de 1963, estas tuye en su artículo6 3 que la demanda debe "expresarla causal qué se aduzca pare pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citendo las norres suetanciales que el recurrente estime infirngidas"”. Cuanto a les causales alesables, apréciasela insisnÁ A tencia en el quebranto directo o indirecto de las normas que plas=-. A man los derechos objevo de la litis y en la fractura mayúscula de aquellos trámites que protegen la vocación individual a una providencia regularmente adoptada (Ley 61 de 1886, artículo 385 Ley 105 de 1890, artículo 369; Ley 169 de 1896, artícul1o2; Ley 103 de 1923, artículo 479, ordinal 5%; Ley 105 de 1931, artículo 520), como motivos fundamentales de casación, hasta llegaral ca tálogo expuestoe n el artículo 52 del citado decreto 528 de 1964. Y, en lo atañedero a las atribuciones de la Corte pas ra la orientación del trámite de la impugnación, en punto a S0posar oportunamente el mérito úe los cargos, la misma norma, en su artículo 65, vino a imponer a aquella la función de calificar la demandaen cuanto a su viabilidad para estudio de fondo, coz el correlativo mandato de declarar desiertoel recurso al no reunir las condiciones prevenidas en el artículo 63, con miras a ahorro de trámites inofíciyo sreochsaz o de planteamientos que en su des- ,AA s M aAI 0568" carrío se denuncian inmediatamente procastinatorios e improcedentes; todo dentro de una orientación necesariamente formal, como corresponde a una técnica precisa, científica, experimental y légicaa la vez, que atiende a hacer efectivo el debido respete a los proveimien= tos jurisdiccionales, que han de suponerse regulares y acertados, surtidos como de hallan ya para entonces los mediosd e gravamen que se ofrecen en garantía de los intereses particulares, euyo agravio singularizado y cierto es la única razón de cambiode lo ya dispuesto. ll. Aducióa aquí en ambos cargos la causal primera: d"S ie rr e ctl aa , se an pt le in cc ai ca i ónv io il na dt eo br ii da a od e i ntle ey r prsu es tt aa cn ic ói na l, erp ror ó ni enf ar "a ,ec l c i ró en c urrente, cuantoa l primero declara encontrarse ante la ausencia de disposición que configure un derecho a su favor, hollado por el Tribunal, y busca apoyo en cláusulas generales de la Constitución Nacional y de los Códigos de Régimen Político y Municipaly

Judicial, que ño consagran poder ninguno individual singularizado que ampare la pretensión suya a un determinado tipo de fallos el artículo 143 del a Co. Naciónal, al enunciar las funciones básicas del Ministerio Público, señala las de "promover la ejecuciónde yl es s ul pe ey re vs i, g ils ae rn te ln a ci ca os n duj cu tad ic di e al le oss y emd pi ls ep ao ds oi sc io pn úe bs l ica od sm ”i ,n is et n ra tt éi rv ma is -, nos suficientemente abstractos como compete a la norma fundamen» tal que traza la orientación del estado, de los que no cabe en m la lon se ra p roa cl eg su on sa , d ye ri mv ea nr o s un aa ú n or und en d erd ee chi on te der ve an lc gi uó in e n de a e las t pro es se e n nca iq au ede aquel ministerio en un litigio, al punto de que su citación le signifique ventaja determinada y, su falta, seguridad de £al1o favorable, cono esa sostenerlo el recurrente. El arfícul2o34 de la Ley 43 de 1913 indica las atribuciones del Personero Nunicipal, a quien concede la voz del ministerio público en los negocios en que debe intervenir y que se ventilen en el juzgado municipal", 9567 pero no dispone, ni podría hacerlo, en cuáles juicios de todos aquellos cuyo conocimiento corresponde a la citada oficina judicial debe intervenirel agente público, cuestión esta propia de leyes de otra naturaleza. Y el artículo 472 C-J. contiene una añ=

plia proposición de política jurisdiccali coonnsaagrlar el eumplimiento de los derechos reconocidos por la ley sustantiva como objeto propio y máximo de la actuación de los funcionariosde dicha rama del poder público, de la que no es posible extraer prerrogativa determinada en pro de alguien en una coyuntura concreta. Como lo pregona en plena coincidencia la doctrina, cada uno de los trámites y formas del juicio se encamina a preser= var los diversos intereses en juego y a su manejo equitativo y equilibrado, pero sin que de una determinada alteración de tales pasos pueda deducirse sin más ni más la conculeación de un derecho individual. Sá esto ocurre y se propone como razón de invalidez de un fallo, resulta indispensable, con arreglo a las mismas disposiciones que tan celosamente guardan el fuero de los distin= tos miembros sociales, que se señale el derecho cuestionado, la norma de donde proviene y la realidad de su quebrantopa,ra que el reclamo sea examinado y, eventualmente, satisfecho. En considerandoel censor que la ausencdeli aministerio público dentro del juicio de estado le otorgaba a él derecho propio a fallo adverso a las súplicas de los actores y que de ese modo la decisión contraria le irrogó agravio, forzoso le A era señalar el precepto sustancial que prescribe aquella diligencía y las disposiciones tutelares que le hubieran sido incorrectamente aplicadas. Expuesto se dejó cómo naúa de esto tuvo lugar, y ahora se añade que nuestro ordenamiento no exhibe la laguna que, el cargo le atribuye, pues la participación del mentado vector

del interés común está regimentada por el artículo 12 de la Ley 45 de 1936, analizado y clarificado de tiempo atrás por la jurisprudencia, no ciertamente en el sentido en que pluguiera al s08= teneáor de la tesis en comentario (auto noviembre 4/946, 1XI, E o 0568 413/4143 cas. mayo 22/947, 1X1I, 381/3833 cas. mayo 11/948, IXIV, 367/369). o o

III. Y en lo que se refierea l tema de las costas, en que pretende el impugnante fundar gu segundo cargo,s e imponen dos reflexiones concoráes a un mismo re=- sultado adverso: de una parte, el artículo 575 del cojo. fue suetituldo por el 2% del Decreto Legislativo 243 de 1951, con ¿am= bio fundamentadlel concepto sobre costas hesta entonces auspiciad do por nuestra legislación.De otra, -la jurisprudencia en nutrida serie de decisiones, sin excepción ni vacilación, ha declarado que la condena en costas no es pors í sola objeto del recurso extraordinario. | Dentro del régimen del código la condenación obede= Y A decía, en principio, a la opinión del sentencisdor sobre la malicía o la temeridad de la conducta del litigente, salvos expresos eventos en que privaban consideraciones objetivas. En la legislación en curso ese dictado se pronuncia, por mandato de la nopmá, si se quieree n forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.

Otrora se descartaba la posibilidadde acusación

del fallo exclusivamente por el aspecto de costas con los arzu=» mentos de ser asunto confiado por la ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la que . Áddea jurisprudencial, finalidad primaria de la casación, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuestión debatída en el o ed tele 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, X1lI, 32y "junio 22 de 1909,XXVY, 39; merzo 14 de 1911, XIX, 250; marze2 3 de 1914, XXIY, 523 marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C.,223 a= -gosto.19 de 1935, XIII, 456/460; junio 30 de 1937, XIV, 3053 septiembre 6 de 1937, XIV, 494; diciembre 1% de 1938, XLVII, 468 y a A A A A U56BÍ- diciembre 14/938, ibid.,616; febrero 15/940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ibid., 541; agosto 31/940, L, 22; Junio 20/0941, 11,5933 julio 18/941, ibid., 816; noviembre 26/941, LIL, 7753 noviembre 26/942, LIV bis, 285; agosto 30/944, EVII, 560; agosto 16/945,

LIX, 672; octubre 11/945, ¿bid.,7203 septiembre 30/946, 1XI,107; octubre 23/946, ibid.,3773agosto 27/947, IXII, 723; marzo 4 /949, IXV,599; febrero 23/953, IXXIV, 48 y febrero 23/953, 1XXIV, 79)y, con arreglo el huevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con él (julio 8/954,EXXVIII, 51; mayo 22/956, LXXXIT, 536; julio 25/957% LXXXV, 713; octubre 5/957, LXXXVI, 59/60; cas. laboral mayo 27/9586, IXXXVII, 889; ju= lio 4/958, LXXXVIII, 5243 octubre 26/962 y abril 26 de 1965, sin publicaúan re n la Gaceta Judicial). Así pues,e l pronunciamiento de costas a cargo de un litígante que se haga en la sentencia no es susceptible de ateque en casación tomedo en sí, ajeno a la decisión de mérito a que él accede, habida cuenta de ese mismo carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y aleances del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgo daeberd aoplircar se por mandato legal ente la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porgúe no constituye en e6íÍ un derecho de la parte el obtener crédito por costas O exonerarse de la correlativa obligación, con independencidael resul= tado del juicio y de su intervención dentro de dl, | | Con el agregado para el caso en examen, de que, contrariamente a lo que aquí asevera el censor, la parte demanda= da vencida sí se opuso, según se lee en su respuesta al libelopde manera que el juicio fue contradictorio, y se cump116 a cabalidad la previsión del indícado artículo 2% del Decreto 243 de 1951,080> rrectamente aplicado por los sucesivos juzgadores que conocieron del proceso. :

111. Resta decir para ahora, que al no haber in-> dicado la demanda precepto alguno sustancial objeto de violación

AS Lib OS al E Le 0570 NX supuestamente conculeado por la sentencia recurrida, - y orientados los cargos por la causal primera,a las claras y desde ye se palpa su total inconducen= cio e ineptitudo

4. En méritde ol o expuesto, la Corte Supremade Justicia, en Sala de Caseción Civil, dedo que le demanda quespre- . tente la inpugraciónno reune los requisitos legales, pdeclla ra desierto el recurso a Sin costañe , .

GSpie se, notif íquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origeno A

GUSTAVO PAJARDO PINZON Ñ - PLAVIO CABRERA DUSSAN

A IGNACIO GOMBZ 2o8S . | PERNANDO HINESTROSA

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA GUILLERMO OSPINA ERUANDSE

Ricardo Ranfrez Lo Secretario ÉS 5 te |

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