CSJ - AC270-2004 [6800131100042001-00599-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC270-2004 [6800131100042001-00599-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 68001-31-10-004-2001-00599-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada MAURA LEONOR GUERRA OCHOA, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia promovido por YAMILE GUERRA SUÁREZ frente a la
recurrente y YENNY ROCÍO GUERRA GUZMÁN, CARLOS
HERNANDO, OSCAR EDUARDO y EDGAR IVÁN GUERRA
OCHOA y MARIA PAULA GUERRA PAREJA.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se puso fin a la primera instancia, el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró la filiación reclamada; declaró también que la demandante, en su calidad de hija extramatrimonial de JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, "…tiene derecho a su legítima rigurosa de los bienes sucesorales de dicho causante, y a recoger la herencia que le corresponde en dicha sucesión, con sus frutos, por ser heredera de igual derecho que los demandados"; ordenó tomar nota de lo resuelto en el registro civil de nacimiento de la reclamante, "…comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, donde cursa la sucesión del
señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO", condenó a los demandados a "…A RESTITUIR a favor de la demandante todos los frutos naturales y civiles producidos y los que hubieren podido rendir con mediana inteligencia y administración de los bienes del causante JORGE HERNANDO GUERRA MORENO desde la notificación de la demanda", negó la condena al pago de los daños que por causa imputable a aquéllos, hubieren experimentado los mismos bienes, dispuso cancelar "…los registros de las transferencias de propiedad y limitaciones de dominio, de los bienes herenciales objeto de las pretensiones, que se hayan efectuado después de la inscripción de esta demanda", y condenó a los demandados al pago de las costas procesales.
2. Recurrida en apelación por la demandada MAURA LEONOR GUERRA OCHOA, el Tribunal JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 2
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la prohijó en su integridad, decisión contra la cual la misma demandada interpuso recurso de casación, concedido por el tribunal, sobre cuya admisibilidad provee la Corte en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Al reglamentar los efectos del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil adoptó como principio general, el efecto devolutivo del citado medio de impugnación, al estatuir que su concesión no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido combatida por ambas partes.
Si ninguna de las hipótesis de excepción se suscita, las disposiciones del fallo deben ser ejecutadas, objetivo en pos del cual corresponde al Tribunal ordenar la expedición, a costa del recurrente, de las copias necesarias para su cumplimiento provisorio, copias que con esa finalidad deben remitirse al juez de primera instancia.
JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 3
Si el Tribunal es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsacion de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto, ya que, como puntualmente lo establece el mismo artículo en su inciso 4º., “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. De otro lado, el impugnante goza de facultad para solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”, evento en el cual debe el Tribunal señalar el monto y la naturaleza de la caución, en el auto que conceda el recurso, para que se constituya dentro de los diez días siguientes a su notificación, so pena de declararse desierto -artículo 371 - 5 del Código de Procedimiento Civil-.
2. En el caso sub-lite, la sentencia proferida no se subsume en ninguna de las hipótesis en las que, por excepción, el recurso de casación contra ella interpuesto tiene efecto suspensivo, ya que no fue impugnada
JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 4 por ambas partes, no es meramente declarativa, ni versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, puesto que como quedó visto, fue más allá de la afirmación del vínculo de filiación reclamado, para dar paso a la pretensión de contenido patrimonial que a ella se acumuló, como lo es la de petición de herencia, al reconocer la vocación de la demandante para recoger la herencia de su progenitor. Adicionalmente, ordenó la comunicación de lo resuelto al juez que conoce del proceso de sucesión de aquél, condenó a los demandados al pago de los frutos producidos por los bienes sucesorales, y ordenó la cancelación de las inscripciones de transferencias y limitaciones al dominio que hubieren tenido por objeto los mismos bienes, decisiones cuyo cumplimiento se imponía, acorde con lo normado por el citado precepto, habida cuenta que el recurrente no solicitó la suspensión de su ejecución y que ella, contrario a lo sostenido por el adquem, no está supeditada "…al triunfo de lo extrapatrimonial o del estado civil de la demandante", pues el efecto devolutivo del recurso sólo se exceptúa en los casos legalmente establecidos, ninguno de las cuales se da en el caso. Es suficiente, ha dicho la Corte, "…la posibilidad de imprimirle actualidad a la condena impuesta, para considerársele apta para cumplirse, de lo que se deriva la necesidad de que quien JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 5 recurre satisfaga la carga procesal que viene de analizarse".
(Auto 157 del 14 de julio de 1998). Frente al anterior estado de cosas, es claro que debía disponerse lo pertinente para dar cumplimiento a la sentencia impugnada, bien por iniciativa del Tribunal, o por solicitud del recurrente, requisito que se omitió, por error imputable al sentenciador, quien equivocadamente entendió que estaba en presencia de una sentencia de contenido meramente declarativo, y bajo esa falsa premisa ordenó la remisión del expediente a la Corte, para los fines del recurso, sin que previamente se hubieren efectuado las diligencias para el cumplimiento de la sentencia, como perentoriamente lo exige el artículo 370 - 2 del Código de Procedimiento Civil.
3. En esas condiciones, es preciso concluir que se apresuró al disponer su envío, pues en tanto la apuntada carga procesal no sea satisfecha por el recurrente, no es legalmente admisible proceder como lo hizo, debiéndose en consecuencia disponer que las diligencias le sean devueltas para que obre con apego a lo prescrito en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 6
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que, con observancia de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la expedición de las copias indispensables para dar cumplimiento al fallo impugnado, y se provea subsiguientemente como en derecho corresponda.
NOTIFIQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado JAAP. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01 7