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CSJ - AC2704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2704-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide lo que corresponde frente a las «solicitudes»1 presentadas por la parte demandada en este recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

1. El 14 enero 2020, la Corte rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por Teofilde Duarte Moreno y Diego Rodríguez Duarte, convocados en este recurso extraordinario de revisión. Decisión notificada a las partes por anotación en estado del día siguiente, esto es, el 15 de enero de 2020, cobrando ejecutoria el 20 del 1 Folios 475, 478 y 480 del cuaderno Corte.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 mismo mes y año, al no haber sido objeto de recurso alguno (folio 20 y reverso del cuaderno incidente).

2. El pasado 13 de julio, la Corporación ordenó «entregar a favor de Myriam Rodríguez Jiménez el título de depósito judicial por valor de seis millones de pesos ($6’000.000), el cual fuera consignado por ésta al inicio del trámite y que reposa a folio 76 de este cuaderno», en atención a la firmeza del proveído de 14 de enero de la presente anualidad y a que la recurrente -tras la desestimación de su recurso de revisiónhizo depósito judicial por tres millones

de pesos ($3’000.000) para satisfacer el valor de la condena de costas que recayó en su contra. Determinación que igualmente cobró ejecutoria sin cuestionamiento de las partes (folios 470 y 471 del cuaderno Corte).

3. En memoriales de 31 de agosto, 16 y 17 de septiembre de la calenda que corre, el apoderado judicial de los convocados solicitó: i) reponer el auto referido a espacio y, en consecuencia, abstenerse de entregar el depósito judicial a Myriam Rodríguez Jiménez comoquiera que está pendiente de cumplir la condena en costas2 impuesta en su contra en la sentencia que desató recurso de casación -21 de octubre de 2010-, así como los perjuicios causados con el trámite del recurso extraordinario de revisión; ii) entregar dineros al profesional del derecho -de acuerdo con la autorización dada por los convocadosy efectuar transferencia a la entidad bancaria indicada; y iii) devolver 2 Por $6’000.000.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 expediente contentivo del juicio ordinario al despacho de primera instancia (folios 475, 478 y 480 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Téngase en cuenta que los recursos ordinarios y extraordinarios contra providencias judiciales deben cumplir el requisito de oportunidad, el cual consiste en que las decisiones de los jueces se combatan «dentro de un plazo perentorio»3 previsto en la ley, pues del respeto a las formas propias del juicio también se predica que «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

injustificado será sancionado», sobre todo porque «[l]os términos señalados en [el Código General del Proceso] para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables», máxime cuando se tiene en cuenta que las normas adjetivas «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», ello con atención a lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 177 de la obra adjetiva citada.

2. En el presente caso, los memoriales presentados por los convocados al recurso extraordinario de revisión, donde solicitan «reponer» el proveído de 13 de julio de 2020, carecen del mencionado requisito, en cuanto fueron propuestos después de la ejecutoria de la decisión objeto de censura.

3 Lino Enrique Palacio. P. 579. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 En efecto, el canon 318 de la ley 1564 de 2012 precisa que el término para impugnar los autos que se profieren por fuera de audiencia, es de 3 días contados a partir del siguiente a su notificación, lo que aplicado al sub lite permite colegir que si el proveído confutado se notificó por anotación en estado de 14 de julio de 2020, éste debía impugnarse a más tardar hasta el 17 del mismo mes y año, lo que únicamente ocurrió hasta el 31 de agosto siguiente, es decir por fuera del término legal anotado (folio 475 del cuaderno Corte).

3. Aunque lo dicho en precedencia basta para rechazar por improcedentes los memoriales contentivos del reproche,

en todo caso el argumento según el cual, como la providencia «no está acorde a la realidad jurídica, no obliga ni al juez ni a las partes» no es de recibo, habida cuenta que la determinación de entregar a la impugnante en revisión el depósito judicial constituido como caución al inicio del trámite del remedio obedeció a dos elementos, a saber, el primero a la firmeza de la providencia de 14 de enero del presente año, donde se «rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios» planteado por los demandados. Decisión en la que claramente se consignó que: …habida cuenta que con él [incidente de liquidación de perjuicios] se pretende el pago de la condena en costas impuesta en el juicio declarativo en el cual se dictó la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, no obstante que para obtener dicho propósito la vía adecuada no es el trámite incidental invocado sino la ejecución prevista en el artículo 306 de la obra en cita, que debe adelantarse a continuación del proceso ordinario y ante el juez del conocimiento de dicha causa. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 De otro lado, porque el escrito incidental carece de un requisito formal que impide darle curso, en razón a que no contiene el juramento estimatorio de la indemnización solicitada por los peticionarios, en los términos del artículo 206 ibídem, pues carece de la indicación, bajo la gravedad del juramento, de las bases de las cuales extractan que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de inscripción de la demanda decretada en el recurso

extraordinario de revisión, generarían la renta solicitada a título de perjuicios; máxime si se tiene en cuenta que el juramento estimatorio extrañado no se colma con una tasación antojadiza. Y, por último, porque el incidente de que se trata es ajeno a otros supuestos daños deprecados, causados por las medidas cautelares decretadas en el juicio ordinario citado, cual lo solicitaron los memorialistas, pues para la tasación de estos el legislador previó otro trámite de la misma naturaleza pero que corresponde al juez que conoció en primera instancia del aludido proceso, por mandato del inciso final del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil4, vigente para la época, aplicable analógicamente en tratándose del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Y el segundo, a que la recurrente Myriam Rodríguez Jiménez constituyó depósito judicial por tres millones de pesos ($3’000.000)5, en orden a satisfacer el valor de la condena de costas de la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión. De ahí que, como el pago de las agencias en derecho se hallaba cubierto con el depósito realizado a órdenes de la Sala y la determinación de rechazar el incidente de liquidación de perjuicios se encontraba en firme, resultaba 4 Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º y 4º a 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa… 5 Folio 462 del cuaderno Corte.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 procedente devolver el otro depósito constituido por innecesario. Y es que los memorialistas no pueden perder de vista que la caución que preveía el artículo 383 del derogado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 384 ídem, buscaba garantizar el pago de los perjuicios que se pudieran causar a quienes fueron parte6 en el juicio en que se profirió la sentencia objeto de revisión, al igual que las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, con el trámite del recurso extraordinario de revisión que fuera declarado infundado. De modo que, deviene lógico concluir que la causación de dichos menoscabos -que deben liquidarse en posterior trámite incidentalcorresponde a la injustificada interposición de la revisión y no a cualquier otro medio de contradicción.

4. En suma, dada la ejecutoria de los proveídos de 14 de enero y 13 de julio de 2020, se ordenará a los convocados estarse a lo resuelto en los mismos.

5. Por Secretaría, entréguese a los convocados Teofilde Duarte Moreno y Diego Rodríguez Duarte la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), correspondiente al pago de las costas del recurso de revisión. Téngase en cuenta la autorización por ellos otorgada al apoderado judicial Álvaro Flórez Cabral visible a folio 465 de este cuaderno, y en cuanto 6 Num. 2, art. 382 C.P.C. «Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de

revisión». 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 lo permita la Circular PCSJC17-2020 del Consejo Superior de la judicatura, téngase en cuenta la petición del citado profesional atinente a realizar transferencia de dicha suma a la cuenta bancaria indicada en los memoriales vistos a folios 475 y 478 de este cuaderno.

6. Finalmente, se dispondrá, por secretaría, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de revisión, en punto a la devolución del expediente contentivo del juicio ordinario al juzgado de origen, agregando copia de la sentencia de revisión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Que los peticionarios deberán estarse a lo resuelto en auto de 13 de julio de 2020.

Segundo: Por Secretaría entréguese a los convocados Teofilde Duarte Moreno y Diego Rodríguez Duarte la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), correspondiente a las costas del recurso de revisión. Téngase en cuenta la autorización por ellos otorgada al apoderado judicial Álvaro Flórez Cabral visible a folio 465 de este cuaderno, y en cuanto lo permita la Circular PCSJC17-2020 del Consejo Superior de la judicatura, téngase en cuenta la petición del citado profesional atinente a realizar transferencia de dicha suma a

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 la cuenta bancaria indicada en los memoriales vistos a folios 475 y 478 de este cuaderno.

Tercero: Por Secretaría, devuélvase el expediente contentivo del juicio ordinario al juzgado de origen, agregando copia de la sentencia de revisión.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 8

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