CSJ - AC2708-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2708-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2708-2020 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por Carlos Dager y Cía Ltda., en liquidación e Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, corregida y adicionada el día 23 de iguales mes y ario, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por Roberto Armando Daguer Vega.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó que se declarara que adquirió por usucapión extraordinaria el predio con folio de matrícula inmobiliaria 060-48181 de la Oficina de Registro de Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01
Instrumentos Públicos de Cartagena y referencia catastral 01-01-0084-0035-000, y, en consecuencia, se registrara el correspondiente pronunciamiento judicial. Tal petición se fundó en la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y pública ejercida por más de diez arios, tiempo durante el cual ha explotado la edificación mediante
arriendo a terceros, realización de reparaciones y mejoras así como pago de servicios públicos domiciliarios, lo que ha generado que los vecinos del sector lo reconozcan como señor y dueño del inmueble (folios 1 a 5 del cuaderno 1).
2. Mientras que Carlos Dager y Cía Ltda. guardó silencio frente al libelo, Inversiones Landazábal Daguer y Cía. S. en C. lo contestó extemporáneamente (folios 97, 113 y 124 del cuaderno 1).
3. La primera instancia terminó el 21 de febrero de 2019 cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena negó, mediante sentencia oral, las pretensiones
(folios 191 y 193 del cuaderno 1).
4. Al resolver la alzada del demandante, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de fallo escrito, revocó el de primer grado y accedió a la usucapión con los siguientes fundamentos: 4.1. Se acreditó la ubicación, nomenclatura y adyacencias del predio, a pesar de que «en la demanda no se
2 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 indicó la longitud de los linderos del referido bien». Esto es así porque (i) «el perito concluyó que había identidad entre el inmueble poseído y el predio de propiedad de la demandada»; (ii) el fundo quedó debidamente individualizado en la inspección judicial; (iii) se trata de la misma cosa que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó secuestrar; y (iv) el trabajo pericial y el certificado catastral
del predio coinciden porque según el primero su área es de 206 metros cuadrados mientras que de acuerdo con el segundo esta mide 207 metros cuadrados. 4.2. El accionante sí defendió su posesión al promover ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena incidente de levantamiento de secuestro de acuerdo con el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo, disposición que legitima a los poseedores de bienes afectados con medidas cautelares para realizar ese acto procesal. 4.3. El demandante intervirtió su título de tenedor a poseedor en octubre 2006 cuando se negó a restituir la edificación, lo cual se probó con la confesión de que empezó a ostentar la tenencia (no la posesión) desde marzo de 2006 cuando su hermana le permitió habitarlo, los testimonios de Juan Carlos Escobar (arrendatario suyo desde mayo de 2006, quien lo reconoció como dueño y autor de las mejoras del fundo), Jesús Campo Torres (calificó al accionante de dueño), Rafael Torres Noriega y Bilardo Rangel Hernández (corroboraron que habita el bien y lo ha arrendado), Alfredo Meléndez y Tomás Moreno (arrendatarios desde 2006 y 2009 3 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 que, además reconocieron que «él era quien daba órdenes ahí»). Estas probanzas acreditaron que el demandante ha habitado y explotado el predio, destinando parte de él al funcionamiento de una cocina y a arriendo a favor de terceros. 4.4. La falta de pago del impuesto predial no desvirtúa
los actos de señor y dueño. Si bien la sufragación de ese rubro hubiera servido como argumento adicional para reconocer la pertenencia, su ausencia no prueba mera tenencia. 4.5. No se probó que «el bien se dejó en custodia al demandante el 19 de diciembre de 2019». 4.6. La falta de contestación de la demanda por ambos convocados «es un elemento de juicio valioso para determinar la situación del inmueble, por implicar la aceptación de los hechos por el directo perjudicado con la declaración de pertenencia». 4.7. Entre el inicio de la posesión (octubre de 2006) y la presentación de la demanda (29 de noviembre de 2016) transcurrieron más de diez arios y, por tanto, resulta procedente declarar la pertenencia (folios 20 a 29 del cuaderno 6). 4 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 El 23 de septiembre de 2019 se corrigió y adicionó la sentencia con el fin de incluir a Miguel Ignacio Bustillo Revollo como cesionario del 30% de los derechos adquiridos por el demandante.
5. Mediante sendas demandas de casación, Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. y Carlos Dager y Cía Ltda., en liquidación sustentaron el recurso extraordinario bajo los cargos que se resumen a continuación y que se inadmitirán con fundamento en las consideraciones que más adelante se expresan (folios 11 a 51 vto y 55 a 85 vto del cuaderno
Corte).
5.1. La demanda de Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. CARGO PRIMERO Al amparo de la primera causal de casación acusó la sentencia de haber transgredido de forma inmediata, por indebida aplicación, los preceptos 762, 769, 780, 2512, 2518, 2520, 2522 y 2531 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso, así como por falta de aplicación, los artículos 775, 777, 2200, 2203 y 2523 del primer cuerpo normativo. Señaló que la rebeldía a entregar un predio que se ostenta como tenedor es insuficiente para intervertir el título porque para ello se requieren verdaderos actos de 5 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 señorío como realizar «mejoras, pues ello es lo que permite inferir la presunción de dueño». Dispuso que entregar un bien en arrendamiento está lejos de constituir un acto posesorio porque puede ser ejecutado por el tenedor, para lo cual citó como ejemplo el subarriendo. Censuró que el arrendamiento haya servido de base para tener por cumplida la posesión a pesar de que el plenario carecía de elementos de convicción sobre la ejecución de mejoras, las cuales no dejaban de ser exigibles para acceder a las pretensiones por las peculiaridades del bien. Distinguió entre reparaciones y mejoras para señalar su importancia dentro de la prescripción adquisitiva en razón a que las últimas buscan «mejorar las condiciones fisicas del inmueble, circunstancia... que brilló por su
ausencia en el inmueble objeto de la declaratoria de pertenencia». Manifestó que la interversión del título debe oponerse al propietario, lo cual no aconteció en el sub lite porque la negativa a entregar el fundo se hizo frente sujetos diferentes que «no tenían ninguna titularidad sobre» él. Concluyó que «el simple acto de rebeldía para devolver el bien... ante un tercero ajeno a la calidad de dueño y... tenerlo arrendado...», así como argumentar que se habían 6 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 realizado actos de conservación y cuidado del inmueble, eran «consideraciones ajenas a la realidad» que carecían de la entidad suficiente para probar la interversión del título ni mucho menos abrir paso para declarar la pertenencia. CARGO SEGUNDO Con fundamento en el segundo motivo de casación imputó al fallo la violación indirecta por indebida aplicación de los cánones 762, 764, 770, 780, 2512, 2515, 2518, 2527, 2530, 2531 y 2532 del Código Civil y 375 numeral 1° del Código General del Proceso, así como por falta de aplicación de los preceptos 775, 777, 2200, 2203 y 2523 del Código Civil, debido a errores fácticos, manifiestos y trascendentes. El epicentro del cuestionamiento radicó en las equivocaciones cometidas por el Tribunal en punto a la interversión del título, el tiempo de posesión y los actos posesorios, a raíz de los siguientes errores de hecho: (i) preterición de los documentos trasladados del Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, específicamente el
acta de diligencia de secuestro practicada el 2 de mayo de 2014 sin oposición del demandante; relató que el incidente de oposición tan solo se impetró el día anterior a la radicación de la demanda de pertenencia (5 de diciembre de 2016). Señaló que esa probanza demostraba el mal estado del predio, la falta de servicios públicos, además de que fue dejado en custodia del actor; igualmente apuntó como ignorado por el Tribunal el memorial del secuestre del predio 7 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 que reiteró el mal estado del fundo y que denota la calidad de depositario que tiene el ahora convocante; (ii) obliteración de la inspección judicial porque a pesar de que en ella se corroboró la inhabitabilidad y «avanzado... deterioro del fundo», en el fallo impugnado se afirmó que «sobre el bien se "inició una serie de actividades de cuidado, conservación y explotación económica"», frente a lo que reprocha que el Tribunal no le haya dado importancia al hecho que el demandante no destinaba parte de los cánones de arrendamiento a efectuar «un mínimo de mejoras», para lo cual transcribió in extenso el contenido de esa prueba; (iii) falta de apreciación del dictamen pericial respecto del mal estado del inmueble, lo que llevó a que el ad quem supusiera la realización de mejoras al predio y, por tanto, el actor no efectuó actos «que pudieran diferenciarlo de un mero tenedor, como lo es por ejemplo, la realización efectiva y material de mejoras sobre el bien». Esto llevó al colegiado a
considerar erradamente que el solo arrendamiento permitía «deducir inequívocamente los actos de conservación del inmueble»; (iv) supresión de los indicios derivados del «comportamiento procesal asumido por el demandante» en virtud de que no alegó durante la diligencia de secuestro la calidad de poseedor, tan solo «realizó algunas reparaciones... que... terminan siendo intrascendentes, pues no permiten habitar el predio y... se efectuaron para preparar el terreno de lo que sería el argumento del... incidente de oposición al 8 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 secuestro», impetró la demanda pese a ser comodatario del inmueble, no hizo mejoras para el momento en que se secuestró o incurrió en contradicciones al absolver interrogatorio de parte. Hay que decir que sobre estos medios suasorios individualizó los hechos indicantes, los indicados y el proceso de inferencia lógica. Finalmente, señaló que, de no haberse cometido los señalados errores fácticos, se habrían negado las pretensiones. CARGO TERCERO Bajo la segunda causal de casación cuestionó el fallo de incurrir en violación mediata por aplicación indebida de las reglas 762, 764, 770, 780, 2512, 2515, 2518, 2522, 2527, 2530, 2531 y 2532 del Código Civil, 375 numeral 1° del precepto 375 del Código General del Proceso, así como por falta de aplicación de los artículos 765, 777, 2200, 2203
y 2523 del Código Civil y 164, 165, 176, 191, 232 y 260 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores jurídicos probatorios. Señaló que diversas pruebas fueron apreciadas incorrectamente por haberse deducido de ellas la fecha de interversión del título del demandante y la realización de mejoras, a pesar de que tales hechos, en realidad, no fueron acreditados, lo cual ocurrió por desconocimiento de «principios pilares... como... la unidad de la prueba.., la carga de la prueba,... en concordancia con... la sana crítica...». 9 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 Transcribió apartes del testimonio de Juan Carlos Escobar Capachero con el propósito de afirmar que le fue dado un alcance mayor al que le correspondía por que el declarante señaló que desde 2012 fueron realizadas mejoras, a pesar de que el acta de secuestro de 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena y la inspección judicial de 30 de enero de 2019 («pruebas directas por excelencia)>) comprobaban el abandono y mal estado de la edificación. Refirió la declaración del tercero Jesús Campo Torres a quien señaló de evasivo, renuente, confuso y carente de credibilidad y cuyo testimonio no fue visto en conjunto con los medios suasorios señalados en el párrafo anterior que probaban el «total... abandono del predio», los que además de ser coincidentes con el dictamen pericial evidencian que en realidad no se hicieron mejoras que lo acrecentaran, más
allá de haberse acondicionado un cuarto para arrendar una cocina. Adicionalmente, criticó la falta de estimación de las probanzas de acuerdo con el principio de unidad de los medios de convicción, pues otras pruebas permitían llegar a una conclusión diversa a la del fallo combatido, amén de lo injustificado que resultaba valerse de la situación económica del demandante para darle la condición de poseedor pese a que no hizo mejoras en el predio, no sufragó el impuesto predial y lo arrendó, acto este último que puede ser realizado por un tenedor. 10 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 Trajo a colación la declaración del accionante para señalar que no era cierto que «desde mayo de 1996 (sic) venía el referido demandante efectuando actos de señorío...» y que para octubre de 2006 pasó de tenedor a poseedor, pues el Tribunal solamente apreció cuando dijo el momento en que accedió al fundo y saltó sus inconsistencias sobre fechas e ingresos percibidos, lo que era suficiente para restarle credibilidad y erigir temeridad o mala fe en su contra por haber invocado, a sabiendas, hechos y calidades inexistentes. Concluyó argumentando la desatención de la sana crítica y la unidad probatoria pues se extractaron hechos de interversión del título y posesorios desvirtuados por otros medios de convicción como el dictamen pericial o la inspección judicial que, de haberse visto de forma conjunta, habrían servido para negar las pretensiones. 5.2. La demanda de Carlos Dager y Cía Ltda., en
liquidación CARGO PRIMERO Con fundamento en el segundo motivo casacional imputó la vulneración indirecta de los artículos 375 del Código General del Proceso, 762, 764, 770 a 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil por errores de hecho derivados del «desconocimiento de normas de naturaleza probatoria». 11 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 Luego de señalar las motivaciones del Tribunal, aclaró que Skarling Daguer Vega (hermana del demandante y quien le permitió ostentar la tenencia del inmueble) carece de cualquier vinculación con Carlos Dager y Cía Ltda., en liquidación. Señaló de «imposible lógico-jurídico» considerar que ella dio al demandante la tenencia del fundo y luego requirió su entrega, por no ser su propietaria. Sobre tal conclusión estimó como una posibilidad que el demandante haya inventado «tanto la fecha de ingreso y la fecha en que... repelió a su hermana». Precisó que hubo «preterición por distorsión de la prueba que sí obra en el proceso judicial» cuando el Tribunal vio la interversión del título en la negativa a entregar que el demandante hizo frente a su hermana, pese a que no ostentaba derecho real alguno, dado que un acto de esa naturaleza debe hacerse frente al propietario. Precisó que el colegiado dejó de advertir la declaración del demandante en cuanto aceptó que pocos días después de entrar al predio lo arrendó, es decir, cuando aún era tenedor.
Refirió las declaraciones de Jesús Campo Torres y Juan Carlos Escobar Capachero que denotan la precariedad del título ostentado por el accionante, a pesar de lo cual señaló que el contenido de esas pruebas «se contradice frontalmente con... la inspección judicial y... el dictamen 12 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 pericial», pues «los testigos... manifiestan que el demandante le hizo al inmueble mejoras locativas mínimas y algunas de entidad, cuando el perito determinó la obra ruinosa en la que se encuentra» el mismo, para lo cual trasuntó la declaración de Rafael Torres Noriega y nuevamente la de Jesús Campo Torres, y las contrastó con la del experto con el fin de sostener que el predio estaba en condiciones «deplorables y... de no poder ser habitado dignamente», al punto que si ha sido habitado se desconocerían «las más mínimas condiciones de... vivienda digna», arguyendo que las reparaciones (no mejoras) fueron menores porque no acrecentaron el predio. Acusó al Tribunal de haber suprimido el acta de secuestro elaborada dentro del proceso laboral referido, dado que el demandante quedó como custodio del predio, además de que no se opuso a la práctica de la medida cautelar ni invocó ser poseedor, presentando incidente de oposición tan solo el día antes de la radicación de la demanda de declaración de pertenencia, lo que configura mala fe del demandante. CARGO SEGUNDO De acuerdo con la causal segunda de casación dijo que el Tribunal violó indirectamente normas sustanciales «como
consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas, y por error de derecho derivado de una norma de disciplina probatoria por falta indebida aplicación (sic) de los artículos 762, 763, 764, 13 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 765, 770, 780, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531 y2534 del Código Civil y375 del Código General del Proceso». Luego de hacer algunas precisiones jurisprudenciales sobre el derecho de propiedad, la interversión del título y las consideraciones del Tribunal para acceder a las pretensiones, insistió en el papel de la hermana del demandante (Skarling Daguer), su falta de vinculación con la sociedad casacionista, y la imposibilidad tanto lógica como jurídica de entender que ella pudo entregar la tenencia al demandante desde 2006, así como la atestación de que el actor inventó la fecha de ingreso y de mutación de tenedor a poseedor para invocarla en el pleito. Insistió en que la declaración judicial del demandante contiene afirmaciones irreales, así como en el hecho que pocos días después de haber empezado a ostentar la tenencia del predio lo arrendó. Mencionó los testimonios de Jesús Campo Torres, Juan Carlos Escobar Capachero y Rafael Torres Noriega para relatar los aspectos que le llaman la atención y sostener que no resisten una comparación con el dictamen pericial y la inspección judicial que probaban el mal estado del predio al punto que -volvió a decirno podía ser «habitado dignamente» y que si alguien lo usaba como
habitación «se violentaban las más mínimas condiciones de una vivienda digna». Reiteró que no hubo mejoras que acrecentaran el fundo sino reparaciones de pequeña entidad que puede efectuar 14 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 cualquier tenedor y que no denotan posesión. De igual forma, señaló que el demandante no se opuso ni invocó posesión durante la diligencia de secuestro efectuada por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, además de que presentó tardíamente un incidente de levantamiento de esa cautela, respecto de lo cual sostuvo que no se probaron los elementos constitutivos de la posesión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es
necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales que 15 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 han sido establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales
exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inad misión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). 16 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso. Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, totalmente desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia.
En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin 17 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 201600299, 19 mar. 2020).
Por supuesto, la Corporación también ha enseriado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Si la violación de disposiciones sustanciales se 18 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 encausa por la vía directa, los argumentos de la impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y fácticos elaborados en el fallo de última instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto sustancial. Por el contrario, si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico
cuando se comete un error de derecho o uno de hecho. Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de los cánones sustanciales invocados, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial. De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del 19 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas.
2. Los anteriores razonamientos muestran que los cargos impetrados por Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. y Carlos Dager y Cía Ltda., en liquidación son inidóneos y, por tanto, inadmisibles por las justificaciones que a continuación se hacen. 2.1. En primer lugar, los tres cargos de Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. (uno por la vía directa y dos por la indirecta por errores de hecho y de derecho,
respectivamente) carecen de claridad y de completitud. En efecto, a todos ellos les falta claridad porque no contienen las razones por las que las normas invocadas fueron realmente transgredidas, lo cual está lejos de ser un asunto menor. Repárese en que el recurrente sostuvo que unas disposiciones habían sido indebidamente empleadas mientras que otras habían sido injustamente inaplicadas, sin que por ningún lado de la sustentación se haya explicado por qué había ocurrido una u otra forma de vulneración de disposiciones sustanciales ni de lo expresado en la demanda se desprendiera tal aspecto. 20 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 Como se ha dicho, la motivación del recurso debe tener un grado de desarrollo tal que muestre la forma en que resultó lesionado el derecho objetivo en el caso concreto, para lo cual resultaba indispensable indicar, así fuera brevemente, cómo fueron inaplicadas o indebidamente utilizadas por el Tribunal las disposiciones jurídicas enlistadas por el recurrente, argumentación que se echa de menos en el caso concreto haciendo imposible desentrañar todos los extremos de las censuras. Adicionalmente, los embates de Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C. también resultaron incompletos pues se limitaron a cuestionar que la interversión del título no se produjo en octubre de 2006como consideró el ad quem-, que los actos calificados de posesorios (arrendamientos o modificaciones locativas) no tenían esa entidad y podían ser efectuados por un tenedor, y que no se reunió el tiempo mínimo para la prescripción adquisitiva extraordinaria, dejando de lado por completo
que el Tribunal también fincó su decisión en los efectos de la falta de contestación a la demanda. Vale la pena recordar que el fallador de última instancia consideró que la falta de réplica del libelo «es un elemento de juicio valioso para determinar la situación del inmueble, por implicar la aceptación de los hechos por el directo perjudicado con la declaración de pertenencia», es decir, basó igualmente su decisión en la ausencia de ese acto procesal de Inversiones Landazábal Daguer y Cía S. en C., argumento que no fue atacado de manera alguna y que, 21 Radicación n.° 13001-31-03-002-2016-00606-01 en virtud de la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión, hace que esta se mantenga intacta. Aunque lo anterior serí
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