CSJ - AC2709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2709-2020 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Omar Guillermo Castillo frente a la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal de simulación y lesión enorme que promovió contra Juliet de Dios Bastidas Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la reforma de la demanda (folios 378 a 385 del cuaderno 2), el convocante deprecó de manera principal: Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 1.1. Declarar la simulación «absoluta» del contrato de venta celebrado entre demandante y demandada mediante escritura pública n.° 458 de 26 de febrero de 2014 de la Notaría Cuarta de Pasto, Nariño, sobre los predios ubicados en esa ciudad e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 240-20224 y 240-20225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y reconocer que la real intención de las partes fue celebrar una donación que, por falta de insinuación, es absolutamente nula.
1.2. Ordenar la cancelación del instrumento notarial y su registro, además de condenar a la accionada a la restitución de los predios junto con el pago de los frutos civiles y naturales causados. En subsidio de estos pedimentos, solicitó rescindir el mismo acuerdo de voluntades por lesión enorme, así como ordenar la cancelación de la escritura pública y su inscripción en los certificados de libertad y tradición y condenar a la parte accionada a restituir los fundos enajenados, pagar los frutos civiles y naturales producidos y reintegrar $129.340.000 como parte del precio pagado, más la corrección monetaria calculada desde el día de la venta.
2. Estas pretensiones se fundaron en el siguiente relato: 2.1. Las partes dijeron celebrar contrato de compraventa sobre los inmuebles anteriormente
2 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 identificados, para lo cual estipularon $129.340.000 como supuesto precio de enajenación. 2.2. Sin embargo, su real intención consistió en efectuar una donación que, por falta de insinuación, adolece de nulidad absoluta. Esto es así porque el precio no se pagó y la adquirente carece de capacidad económica. 2.3. En cuanto a la pretensión rescisoria, el precio contenido en la escritura pública es inferior a la mitad del justo valor de las cosas vendidas.
3. La demandada, al contestar el libelo, se opuso a la prosperidad de los pedimentos tanto principales como subsidiarios y propuso las excepciones de mérito denominadas «convergencia entre la intención de contratar en
compraventa con lo suscrito en la escritura pública», «inexistencia de causa o motivo y finalidad para donan>, «la solvencia económica de la compradora desvirtúa la donación como negocio jurídico encubierto alegado por el demandante», «inexistencia de posesión parcial del vendedor sobre el inmueble transferido en venta como elemento que desvirtúa la supuesta simulación» y «pago de justo precio e inexistencia de pruebas de que el mismo no se pagó» (folios 419 a 426 del cuaderno 2).
4. La primera instancia concluyó el 14 de noviembre de 2018 mediante sentencia oral del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Pasto que resolvió: 3
Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 4.1. Negar las pretensiones principales relacionadas con la simulación de la compraventa. 4.2. Declarar que hubo lesión enorme en perjuicio del accionante en el negocio jurídico que originó la controversia. 4.3. Disponer que la compradora optara entre la rescisión del acuerdo o mantenerlo vigente pagando la diferencia entre el precio de venta justo y el que sufragó, depositando dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión la suma de $958.032.441. 4.4. De no hacerse el anterior pago, dispuso que el acuerdo se rescindiría y, además: 4.4.1. La demandada restituirá los predios y pagará la suma de $160.098.367 más $141.534.930 como frutos civiles causados. 4.4.2. El promotor sufragará $195.911.920 como mejoras plantadas en los inmuebles.
4.4.3. Autorizó a las partes hacer las compensaciones respectivas. 4.4.4. Dejó sin efectos las manifestaciones contenidas en la escritura pública de venta y ordenó cancelar su inscripción en los certificados de libertad y tradición pertinentes (folios 540 y 541 y CD previo del cuaderno 3). 4 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, al resolver el recurso de alzada propuesto por ambas partes, mediante fallo escrito de 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones atinentes a la rescisión por lesión enorme y confirmó el resto de la sentencia del a quo, bajo los siguientes razonamientos: 5.1. En los procesos de simulación negocial, el texto del contrato prueba la celebración y sus estipulaciones por lo que el accionante tiene la carga de acreditar el fingimiento.
5.2. El testimonio de Clara Inés Cárdenas Urbano (contadora de la accionada y antigua trabajadora del accionante) quien manifestó haber ayudado a contar el dinero en efectivo que fue entregado al vendedor como precio de compra ($580.000.000), y las declaraciones de renta de las partes acreditaron que la venta fue real y que la compradora sí tenía capacidad económica para efectuar un negocio jurídico de esa magnitud. Pese a la inexistencia de prueba documental que respaldara con exactitud el dicho de la contadora Cárdenas Urbano, pues las declaraciones de renta de las partes y la escritura pública de venta contenían un precio inferior al relatado por ella, su testimonio resulta creíble porque, como
explicó, era usual que la demandada efectuara transacciones en efectivo y en la venta que originó la controversia se incluyó un valor bastante inferior al real con el propósito de evitar la causación del impuesto de ganancia ocasional. A esta conclusión se llegó luego de exponer la 5 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 regla de la experiencia según la cual, por razones de diversa índole, los sujetos de las compraventas no plasman en las escrituras públicas el verdadero precio de venta acordado y pagado. 5.3. Si bien el testigo Vicente Vallejo declaró que en algunas ocasiones aportó dinero para la compra de combustible, ello no desdice la capacidad económica de la accionada, pues como él mismo manifestó, en ocasiones es necesario que un tercero financie este tipo de operaciones. 5.4. No se demostró el motivo o causa que hubiera movido a simular una compraventa, aspecto que, de acuerdo con la jurisprudencia, es indispensable para la configuración de esta figura. 5.5. El a quo acertó al hacer a un lado el dictamen pericial rendido por la ingeniera Liliana Bravo (allegado por la parte actora), porque ella no hacía parte del Registro Nacional de Avaluadores, requisito exigido por el artículo 9° de la ley 1673 de 2013 y avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2013. De igual forma, también actuó correctamente el fallador al acoger la experticia de César Vallejo (rendida a instancias de la accionada), medio suasorio respecto del cual sí se predica el cumplimiento de
la exigencia mencionada, además de merecer credibilidad por haberse apegado a las reglas técnicas sobre avalúos, estar basado en el método de costo y ser razonable. 6 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 Precisamente, este segundo trabajo pericial acreditó que el valor comercial de los predios vendidos es $944.869.600, lo que descarta la lesión enorme por haberse probado el pago de $580.000.000, es decir, una suma superior a la mitad del justo precio (folios 20 a 34 del cuaderno 4).
6. El recurso de casación se sustentó el 11 de febrero de 2020, mediante la formulación de dos cargos que, por contravenir las reglas exigibles, serán inadmitidos (folios 10 a 20 del cuaderno Corte).
CARGO PRIMERO Al amparo de la segunda causal prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, fue denunciada la falta de aplicación del precepto 1766 del Código Civil, a raíz de errores de hecho que el recurrente tildó de manifiestos y trascendentes. Destacó las evidentes contradicciones de la accionada sobre el precio de venta supuestamente pagado, al afirmarprimeroen la contestación de la demanda que sufragó $400.000.000 y -luegoen el interrogatorio de parte que canceló $580.000.000, todo ello en oposición a que en la escritura pública de compra se estipuló $129.340.000. Así, arguyó que esa conducta procesal debía servir de base para concluir que no se pagó precio alguno por la convocada.
7 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 Calificó de notoriamente parcializada, «falaz y contraria a las reglas de la experiencia» y «de la lógica» la valoración suasoria del Tribunal, pues ante la ausencia de documento que acreditara el pago de $580.000.000, debía aplicar el artículo 255 del Código General del Proceso, que consagra un indicio grave de la falta de pago; sin embargo, el ad quem prefirió creerle a la contadora Clara Cárdenas Urbano en cuanto manifestó que no quedó evidencia documental del precio exacto pagado para que no se causara el impuesto de ganancia ocasional, a pesar de que esa situación es insuficiente para esquivar la aplicación de esa norma probatoria. Señaló que la decisión impugnada contiene yerros fácticos tales como: (i) creer la inverosímil explicación de la testigo Clara Cárdenas Urbano sobre la falta de documento con el fin de que no hubiera lugar al tributo señalado; (ii) omitir la apreciación conjunta de las pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica -según el canon 176 ibidem- , con el fin de darle mayor peso a las declaraciones de la contadora Cárdenas Urbano; (iii) haber dejado de deducir indicios de la conducta procesal contradictoria e injustificada de la convocada, según el precepto 241 ibid, respecto al precio de venta pagado; (iv) creerle a una testigo contradictoria que durante el careo con el demandante afirmó que los $580.000.000 sí fueron entregados, a pesar
de que ella no estuvo presente durante la negociación o el pago; (v) considerar sin respaldo alguno que la afirmación de la testigo Clara Cárdenas Urbano sobre el pago de precio no fue «objeto de refutación alguna», a pesar de que el 8 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 demandante y su apoderado judicial sí controvirtieron tal aserto, lo que condujo a una denuncia penal por el delito de falso testimonio; (vi) concluir que no se demostró la causa de la simulación, a pesar de que el interrogatorio de parte absuelto por el promotor probó que las partes celebraron realmente una donación por instrucción del hermano del actor (a quien obedecía y señaló de ser el dueño de los negocios) para que luego le fueran devueltos los bienes. Luego de indicar que las equivocaciones relatadas eran trascendentes, pues de no haberse cometido habrían conducido a acceder a las pretensiones, señaló que era procedente declarar la simulación «absoluta» de la compraventa, pues las partes no tenían propósito de celebrar negocio alguno (ni siquiera la donación deprecada en las pretensiones segunda y tercera). CARGO SEGUNDO Con fundamento en la misma causal e idénticos yerros calificados como de hecho contenidos en el embate anterior, acusó la sentencia de haber vulnerado indirectamente los artículos 1946 y 1948 del Código Civil. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 225 del Código General del Proceso, resultaba procedente dar credibilidad a la escritura pública de venta n.° 458 de 26 de febrero de
2014 de la Notaría Cuarta de Pasto y las declaraciones de renta de las partes para el ario 2014, documentos que acreditaron el pago de $129.340.000 como precio de venta, 9 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 los cuales son «más conducentes y eficaces» en comparación con las declaraciones de los sujetos procesales y el testimonio de Clara Cárdenas Urbano.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y
entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede 10 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC,
28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). En lo que toca con la fundam.entación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, 11 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso. En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de
acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, 12 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 entendiendo por tales las que «en rozón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 201600299, 19 mar. 2020). Por supuesto, la Corporación también ha enseriado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un
error de derecho o uno de hecho. Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para 13 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial. De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se configura: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento...» (CSJ SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003,
Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406, citados en CSJ AC817-2020, rad. n.° 2017-00535, 10 mar. 2020). La labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se 14 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.° 2007-00335-01, 10 mar. 2020). La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que... dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia
acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.° 2016-00446, 12, mar. 2020).
2. Luego de aplicar las anteriores explicaciones al caso concreto, la Sala evidencia que ambos cargos ameritan ser inadmitidos porque, como se muestra a continuación, contienen varias falencias insuperables. 2.1. En efecto, ambos embates deben repelerse porque, a pesar de haberse fundamentado en la segunda causal de casación a raíz de defectos fácticos, en realidad contienen cuestionamientos que serían errores de derecho. Esto es así porque el recurrente cuestionó la inaplicación de disposiciones probatorias que ordenan tener como indicio
15 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 grave de la falta de pago la inexistencia de documento o de principio de prueba por escrito que lo demuestre (artículo 225 del Código General del Proceso), la valoración suasoria conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica (precepto 176 ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes (canon 241 ibid), lo que muestra que los cimientos del recurso estuvieron dirigidos a cuestionar la apreciación que el Tribunal efectuó sobre los medios de convicción pero no a mostrar que los mismos fueron suprimidos o que su contenido resultó adicionado por el ad quem. Sabido es que la diferencia esencial entre un yerro
fáctico y uno de derecho radica en que la primera modalidad solo se comete en la fase contemplativa de las pruebas, es decir, por verlas de manera distinta a como en realidad son (agregando a su contenido lo que ellas objetivamente no expresan) o cuando son suprimidas por el fallador, mientras que la segunda clase de equivocación se produce por la vulneración de las disposiciones que regulan las fases de solicitud, decreto, práctica y valoración de ellas. Precisamente, a esta última clase de error se dirigió la actividad del impugnante, con evidente falta de técnica. Vale decir que lo anterior no significa que el impugnante haya incurrido en mixtura o hibridación (es decir, atribuir al mismo tiempo y sobre una misma prueba errores tanto de hecho como de derecho), pues aquí se ha constatado que él se equivocó al enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que 16 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho. De todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de los cargos, su inadmisión debe mantenerse porque la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación. Esto es así porque el recurrente no mostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda. Por el contrario, toda su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el Tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara
Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las pretensiones principales o las subsidiarias, lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas del mecanismo extraordinario. Es que el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las razones por las que tenía mérito de convicción la citada testigo en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador. 17 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01 Tales falencias trascendentales de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan suficientes para que los embates naufraguen.
3. Así las cosas, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos formulados.
DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Omar Guillermo Castillo dentro del proceso de la referencia. Notifí LU ARMANDO TOLOS VILLABONA Presidente de ala
ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO
AROLDO QUIROZ MO SALVO
18 Radicación n.° 52001-31-03-001-2017-00076-01
FRANCIS7ERN BARRIOS
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