CSJ - AC271-2000 [4288-02]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC271-2000 [4288-02]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente Nº 4288-02
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas Nelly Medina Ochoa de Quintero, Elvia Luz Medina Ochoa y Olga de Jesús Ortiz Agudelo, contra la Sentencia del 14 de agosto del año 2.000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad presunta, filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento, promovido por ANA MARÍA RESTREPO ALZATE contra los herederos determinados e indeterminados de IGNACIO DE JESUS RESTREPO y de
JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA.
Consideraciones Previas:
1. De conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso de casación exige una cualidad procesal especial, que se conoce con el nombre de legitimación. Con base en este concepto, el sujeto procesal que persigue quebrantar la sentencia de segunda instancia ante la Corte debe estar habilitado por una conducta suya anterior: haber apelado la sentencia de primera instancia, en el evento en que la de segundo grado sea exclusivamente confirmatoria de ésta.
2. En el presente caso, puede darse cuenta de los siguientes hechos: a) La señora Nelly Medina Ochoa de Quintero, integrante de la parte demandada y una de las tres recurrentes en
casación, estuvo apoderada durante todo el proceso por el doctor Alvaro Lopera Henao, según poder del 15 de agosto de 1995 (cuaderno 1, folio 166). b) El mismo abogado también apoderó en este proceso a otros demandados, los menores Angela Lorena y Juan Guillermo Medina Ospina, representados por su madre Luz Nery Ospina Hernández, según poder del 22 de marzo de 1995 (cuaderno 1, folio 61) c) El nombrado apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 26 de febrero de 1998 (cuaderno 1, folio 377) y lo sustentó mediante escrito fechado el 9 de junio del mismo año (cuaderno 4, folios 18 a 22). En ambos documentos, invocó únicamente su calidad de procurador judicial de los mencionados menores y, por lo tanto, no vinculó a su otra poderdante, la señora Nelly Medina Ochoa de Quintero. SFTB. Exp. 4288-02 2 d) Dicho apoderado desistió del recurso de apelación el 2 de diciembre de 1999, con la anuencia expresa de la apoderada de la parte demandante (cuaderno 4, folio 120) y el Tribunal aceptó el desistimiento el día 6 del mismo mes y año (folio 122 del mismo cuaderno). e) Las otras dos recurrentes en casación, Elvia Luz Medina Ochoa y Olga de Jesús Ortiz Agudelo, fueron apoderadas dentro del proceso por el abogado Carlos Hernán Medina Ochoa (folios 41 y 174, respectivamente, del cuaderno
principal) y a su nombre se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sin que de él se hubiera desistido. (folios 375, cuaderno No 1; 9 a 16, cuaderno No 4)
3. Del recuento anterior queda plenamente establecido que la señora Nelly Medina Ochoa de Quintero no apeló la sentencia de primer grado. Es decir, siendo su apoderado representante de tres sujetos procesales, recurrió únicamente a nombre de dos de ellos.
4. En virtud de lo anterior, dado que la sentencia recurrida en casación a nombre de Nelly Medina Ochoa de Quintero fue confirmatoria totalmente de la proferida en primera instancia, se configura la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra SFTB. Exp. 4288-02 3 parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de la demandada Nelly Medina Ochoa de Quintero.
Segundo.- Admitir el recurso extraordinario de Casación interpuesto por las demandadas Elvia Luz Medina Ochoa y Olga de Jesús Ortiz Agudelo, contra la Sentencia del 14 de agosto del año 2.000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia –, dentro del
proceso ordinario de impugnación de la paternidad presunta, filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento, promovido por ANA MARÍA RESTREPO ALZATE contra los herederos determinados e indeterminados de IGNACIO DE JESUS RESTREPO y contra los herederos determinados e indeterminados de
JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA.
Tercero.- De conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, córrase traslado por el término de 30 días a la parte recurrente, con entrega del respectivo SFTB. Exp. 4288-02 4 expediente, para que formule la correspondiente demanda de casación.