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CSJ - AC2713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia GIS gimini ir lidida lak k elleill cm LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2713-2020 Radicación u.° 11001-02-03-000-2019-02912-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Rodolfo Succar Chediac frente al auto de 15 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 3 de julio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso reivindicatorio de Central de Inversiones S.A. Cisarespecto del recurrente.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pedem: Declarar que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la unidad residencial Edificio Montelibano, el cual identifica.

Radicación n,` 11001-02-03-000-2019-02912-00 En consecuencia, exigió la reivindicación del predio, con las respectivas condenas por frutos naturales y civiles. 1.2. Causa petencti: Apoyó su reclamo, afirmando que adquirió la propiedad del predio por compra realizada al Banco Central Hipotecario S.A. (hoy liquidado), negocio realizado mediante Escritura Pública no 755 de 3 de mayo de 2010. En adición, sostuvo, carecer de la posesión del bien

porque el demandado la ejercia de "mala fe", y con cierta antelación a su dominio. 1.3. Sentencia de primera instancia: El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena accedió las súplicas, al hallar probados los elementos axiológicos de la comentada acción real (C.C.) art. 950 y ss.). 1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación del interpelado, confirmó la determinación del a quo. 1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo. 1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveido de 15 de julio de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la falta de demostración del interés del recurrente. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02912-00 Lo anterior, porque en el caso, el agravio inferido en la sentencia se estimaba con las pretensiones, las cuales, al relacionarse con la reivindicación de un inmueble, su apreciación no edificaba la variable para determinar el quantum del articulo 338 del C.G.P. Así las cosas, como el impugnante no aportó un dictamen pericia' para su cálculo, debía entonces acudirse a los elementos de juicio obrantes en el expediente, como el certificado catastral de 2018, el cual avaluó el predio en $381 987.000,00, cifra inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (ejtisdem), los cuales, traducidos a pesos en 2019, correspondían a

$828.116.000,00. Con todo, indicó, actualizándose el anotado avalúo a valor presente, acogiendo las variaciones porcentuales del IPC; o incluso, de adoptarse la fórmula del canon 444 del estatuto procesal vigente, tampoco se alcanzaría el tope exigido para arribar al trámite de la casación, pues las cifras resultaban exiguas, pues equivalían a $399-449.040,00 y $581711.520,00, respectivamente. L7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocado. Adujo la procedencia del medio extraordinario por concurrir el interés, pues en su opinión, el bien raiz ascendía a la suma de $900-000.000,00, por cuanto era "notorio" que el metro cuadrado de una edificación, como la presente, ubicada en el barrio Bocagrande de Cartagena, excedía los $6-000.000,00. 3 Radicad' O n.° 11001-02-03-000-2019-02912-00 1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 30 de julio de 2019, afirmando que la apreciación del recurrente sobre el valor real del inmueble, carecía de respaldo probatorio; por tanto, su dicho, era apenas el reflejo de la omisión del deber de acreditar el justiprecio mediante experticia. En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordeno la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el articulo 352 del C.G.P., el

recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 efilsdern señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando "(...) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimas legales mensuales vigentes (1,000 smintv) (...)", los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrian a $828-116.0001. L Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual lijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,uo. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02912-00 Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2. Así mismo, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las I...) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)"; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de 1...) impugnación o reclamación de estado y declaración de

uniones maritales de hecho (...)". 2.3. Igualmente, tra. "táridose del proceso de reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista3. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda. 2.4. Del mismo modo, el articulo 339 ejtisdem prevé que en el evento de no aparecer precisada la afectación económica para recurrir en casación, el interés deberá" 2 CJ AC. 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015, 'CS)S C AC-6454 de 29 de oeptiembre de 2017. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-02912-00 fijarse 1...) con los elementos de juicio que obren en el expediente (...)", permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, que suponen la labor de incorporación, controversia y valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda calcularse el costo de la heredad, habrá lugar entonces a establecer con éstas, el justiprecio para poder cuestionar el fallo del ad-quem en sede extraordinaria. 2.5. En esa línea, frente al caso, el tribunal, luego de determinar el avalúo del fundo materia de la acción de

dominio con los elementos de juicio del plenario, esto es, a través del certificado catastral de 2018, concluyó que el recurrente carecía del interés para impugnar en casación. Halló comprobada una cuantía de $381-987.000,00, cifra irrisoria a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2019, atañen a $828-116.000. 2.6. Lo anotado resulta acertado, por cuanto la controversia, por contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por referirse a la reivindicación de una heredad, de por si estimable, debía someterse, obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P. 6 , '.. ....P. RadicaciCin n. 5 11001-02-03-000-2019-02912-00 Así mismo, se cumplió con la regla establecida en el canon 339 ídem; como es fijar el interés, a falta de experticia, con las pruebas del proceso. Lo anterior, porque el recurrente, sin ningún apoyo probatorio, se limitó a formular el valor del predio por su ubicación en un barrio especifico de Cartagena, consideración apenas especulativa, basada en un pronóstico inmobiliario sobre el supuesto costo de la vivienda en el sector, aspecto que no atiende, por ejemplo, prima fade, otras variables como la oferta, la demanda, el estado actual del bien, etc.; elementos todos de una verdadera experticia.

Asi las cosas, ante la omisión de acreditar el justiprecio mediante una peritación, necesaria para tasar el inmueble objeto de reivindicación, su cálculo, entonces, procedió a hacerse con el avalúo catastral de 2018, obrante en el expediente, el cual, según se dijo ab initio, no alcanzaba ni superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En últimas, el recurso de casación es improcedente porque el impugnante debía aportar, teniendo en cuenta que no concurria la cuantía suficiente, el dictamen o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum, en el marco del precepto 339 ibídem. 2.8. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja. 7 Radicación n.0 11001-02-03-000-2019-02912-00 2.9. No hay lugar a condenar en costas al impugnante, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,

4. RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado.

Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Oficiese. Notifiquese

LW ARMANDO TO •S A 'VILLABONA Magist ado

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