CSJ - AC2714-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2714-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2714-2019 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de d os m il diecinueve) Bogotá, D.C., diez (10) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión d el escrito q ue s u s t e n ta el recurso de casación i n t e r p u e s to p or Olga Lucía Cediel Monsalve, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, Sala Civil-Familia, dentro d el proceso q ue promovió c o n t ra H e r m es Ricardo, Kelly Y o j a n n a, A n n ys Karrelys, L u is Carlos, D i a m a ra C a r o l i na Uribe D a za y l os herederos i n d e t e r m i n a d os de H e r m es Uribe Rincón, al c u al compareció c o mo tercero excluyente María d el Tránsito D a za Suárez y c o mo accionada S h a r ik C a m i la Uribe M u r i l l o.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la d e m a n da (folios 2 a 17 del c u a d e r no
- y su subsanacíón (folios 67 a 69 ibidem), la p r o m o t o ra pidió q ue se declarara q ue entre ella y H e r m es Uribe Radicación n° 68001-31-10-008-2016-00110-01
Rincón (q.e.p.d.) existió u na unión m a r i t al de hecho del 1° de j u n io de 2 0 13 al 24 de octubre de 2 0 1 5, con la consecuente sociedad patrimonial.
2. En compendio, las súplicas se f u n d a r on en que H e r m es Uribe Rincón entabló u na relación a m o r o sa con la actora, amén de la poca i m p o r t a n c ia que s us hijos biológicos le d i s p e n s a b an y del desencanto frente a su anterior pareja, lo que derivó en u na convivencia desde j u n io de 2 0 1 3, m es en que a r r e n d a r on u na pieza en la casa de R o sa Delia Cediel Monsalve, a u n q ue después se m u d a r on a un a p a r t a m e n to en el barrio S an Francisco, lugar en q ue a d q u i r i e r on todos l os enseres p a ra la convivencia.
Relató q u e, después d el fallecimiento de su compañero, los descendientes de aquél se a p r o p i a r on de los bienes adquiridos por la pareja, en concreto, un vehículo, un a p a r t a m e n to en construceión y la edificación
c o n s t r u i da sobre u na finca localizada en Rionegro. Precisó que su consorte t u vo u na relación previa que se extinguió hace más de diez (10) años, por el a b a n d o no de la p e r s o na con q u i en convivía.
3. Los convocados se o p u s i e r on a las pretensiones, n e g a r on algunos hechos, a d v i r t i e r on que su padre t u vo u na relación estable con María del Tránsito D a za y p r o p u s i e r on las defensas d e n o m i n a d as «inexistencia de la Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 unión marital de hechoy> e «imposibilidad de disolver» (folios 117 a 127).
4. En el proceso se formuló intervención excluyente
(folios 1 a 15 d el c u a d e r no 3), en la que se deprecó la existencia de u na unión m a r i t al entre María del Tránsito D a za y H e r m es U r i be Rincón, entre agosto de 1 9 90 y 24 de octubre de 2 0 1 5, j u n to a la sociedad p a t r i m o n i a l. Por tanto, la íntervíniente suplicó la declaración de inexistencia del vínculo reclamado en el escrito genitor. En s u s t e n t o, expuso q ue entre l os compañeros se creó u na c o m u n i d ad de vida p e r m a n e n te y s i n g u l ar desde 1990, de la c u al n a c i e r on c u a t ro (4) hijos y se abrigó u no
(1) de crianza, la c u al no se detuvo p or l as relaciones pasajeras d el señor H e r m e s, c o mo sucedió c on L u c i la M u r i l lo - de la c u al nació S h a r ik C a m i la Uríbe M u r i l l oy Olga L u c ia Cediel Monsalve.
5. La p r o m o t o ra se o p u so a l os p e d i m e n t os de la excluyente y p r o p u so l as defensas d e n o m i n a d as «caducidad de la acción civil», «sanciones en caso de informaciones falsas», «falta a la verdad y al principio de buena fe» y «falta de legitimidad en la causa» (folios 88 a
104).
6. L os accionados, al referirse a la intervención excluyente, a d m i t i e r on c o mo ciertos a l g u n os de l os hechos e i n d i c a r on desconocer otros, s in referirse a las pretensiones (folios 139 a 143).
3 Radicación n." 68001-31-10-008-2016-00110-01
7. La c u r a d o ra ad litem de l os herederos i n d e t e r m i n a d os aseguró ignorar los hechos y se a t u vo a lo
que resultare probado (folios 178 a 180 del c u a d e r no 1 y 137 y 138 del c u a d e r no 3).
8. El Juzgado Octavo de F a m i l ia de B u c a r a m a n g a, el
20 de febrero de 2 0 1 8, declaró la existencia de la unión msirital de hecho entre María del Tránsito D a za y H e r m es Uribe Rineón del 1° de m a yo de 1 9 90 al 9 de febrero de 2 0 1 4, y entre éste y Olga Lucía Cediel del 10 de febrero de 2 0 14 al 24 de octubre de 2 0 1 5. Rehusó la declaratoria de existencia, disolución y en estado de liquidación de l as sociedades p a t r i m o n i a l es reclamadas.
9. El ad quera, al resolver l as alzadas p r o m o v i d as por todos l os sujetos procesales, modificó la decisión recurrida p a ra negar la c o m u n i d ad de vida entre Olga Lucía Cedíel y H e r m es Uribe Rincón, y reconocerla entre éste y María del Tránsito D a za del 1° de m a yo de 1 9 90 al 24 de octubre de 2 0 1 5, con la consecuente sociedad de bienes, por las razones que se sintetizan en lo sucesivo
(folios 14 a 16 del c u a d e r no 7): 9 . 1. Después de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, anticipó q ue l as p r u e b as d e s e s t i m an q ue entre Olga L u c ia Cediel y H e r m es Uribe Rincón existiera u na unión equivalente a la marital. 4 Radicación n.° 58001-31-10-008-2016-00110-01
Así, los t e s t i m o n i os de cargo s on equívocos sobre la fecha en que principió la p r e t e n d i da unión, por referir datas diferentes -1 de j u n io de 2 0 1 3, febrero de 2 0 1 3, finales de 2 0 1 3, 24 de j u n io de 2 0 1 3, inicios de 2 0 1 3, finales de 2 0 1 4y en su mayoría e r an de oídas. Además, a l g u n os declarantes f u e r on contradictorios. Por ejemplo, Chiquinquirá P a r a da p r i m e ro aseguró que la pareja se fue a vivir de m a n e ra sorpresiva y después dijo que el noviazgo se extendió por m u c ho t i e m po y, a pesar de r e p u t a r se a m i ga cercana de la d e m a n d a n t e, no la visitó en la residencia que compartía con H e r m es Uríbe Rincón; Olga Cediel fue d e s m e n t i da por su h e r m a n a, en p u n to al c a n on de a r r e n d a m i e n t o, porque señalaron cifras diferentes; y la actora aseguró en la fiscalía que había sido c o n t r a t a da p a ra vender la alimentación a los trabajadores de H e r m es Uribe, lo que fue contradicho por todos los deponentes. Los d o c u m e n t os aportados i n d i c an q ue H e r m es Uribe Rincón conservó c o mo dirección de residencia la
que compartía con María del Tránsito D a za (constancia de afiliación a S a l ud T o t al EPS,, contrato de p r o m e sa de c o m p r a v e n ta de vivienda u r b a n a, estado de c u e n ta de crédito de vehículo y facturas de c o m p ra de accesorios de vehículos), p r u e b as allegadas por la tercera excluyente, a pesar de referirse a aetivos que según la d e m a n d a n te f u e r on adquiridos en la s e g u n da relación. 5 Radicación n/ 58001-31-10-008-2016-00110-01 En p u n to al contrato de a r r e n d a m i e n to celebrado sobre el a p a r t a m e n to ubicado en el barrio S an Francisco, el T r i b u n al llamó la atención sobre el hecho de que el causante no era su titular, por fungir c o mo co-deudor, lo que fue ratificado por el h e r m a no de la d e m a n d a n t e. Sobre la entrega del cadáver a Olga Cediel, el ad quem manifestó que no era indicativo de la a u s e n c ia de convivencia entre H e r m es Uribe y María del Tránsito Daza, pues esta situación se originó en la necesidad de que ésta atendiera un desmayo de su hija; de hecho, María del Tránsito D a za fue la eneargada de la velación y recibió las condolencias por el falleeimiento, c o mo fue reconocido por todos los testigos, i n c l u i da la d e m a n d a n t e.
Por último, las fotografías y d o c u m e n t os develan que la familia U r i b e - D a za compartió actividades c o m u n es en el período 2 0 1 3 - 2 0 1 4. 9.2. El juzgador desestimó que H e r m es Uribe Rincón h u b i e ra sido a b a n d o n a do por s us hijos, en t a n to éstos e r an l os encargados de a d m i n i s t r a d or s us negocios, trabajaban c on aquél, q u i en siguió proveyendo lo suficiente p a ra sufragar los gastos familiares y realizó mejoras a las viviendas de aquéllos. 9.3. Coneluyó que, si b i en existió u na relación s e n t i m e n t al entre Olga Cediel y H e r m es Uribe Rincón, la m i s ma era ocasional, c o mo fue reconocido por Roberto Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 Ardila, a d m i n i s t r a d or de la finea propiedad de este último. 9.4. Adentrándose en l os m e d i os suasorios de descargo, el T r i b u n al avizoró la p r u e ba de que existió u na unión m a r i t al entre H e r m es Uribe Rincón y María d el Tránsito Daza, s in q ue l as infidelidades d el compañero p e r m a n e n te i m p i d i e r an su c o n t i n u i d a d.
10. I n t e r p u e s to el recurso de casación p or la
d e m a n d a n te (folios 18 y 19 del c u a d e r no 7) y eoncedido por el T r i b u n al (folios 24 y 25), se sustentó el 6 de febrero de 2 0 19 (folios 17 a 29 d el c u a d e r no Corte), el c u al contiene un (1) ataque que será i n a d m i t i do por inobservar los requisitos de técnica exigidos p a ra este remedio. CARGO ÚNICO C on f u n d a m e n to en la c a u s al segunda, se acusó la sentencia de violar i n d i r e c t a m e n te la l ey sustancial, p or error de derecho y de hecho en la apreciación de l os t e s t i m o n i os y d o c u m e n t o s, los cuales «constituyen prueba plena con suficiente (sic) para acreditar los hechos de la demanda, y haberse declarado la unión marital de hecho entre la señora Olga Lucía Cediel Monsalve y Hermes Uribe Rincón, desde el 1° de junio de 2013 hasta el 24 de octubre de 2015, como era la finalidad del recurso de apelación» (folios 23 y 24). 7 Radicación n.° 68001-31-10-008-2015-00110-01 Vistos los testimonios argüyó que: (i) A n n ys Karellys Uribe Rincón faltó a la verdad, no fue interrogada sino que entabló u na conversación con el juez, habló con varios de l os testigos antes de su atestación, f ue
contradictoria sobre su relación c on Alfonso Cediel Monsalve y el conocimiento de Olga Cediel; (ii) R o sa Cediel asintió en la convivencia de la pareja, p r i m e ro en u na pieza y después en un a p a r t a m e n t o; (iii) Roberto Pinzón Martínez ratificó la anterior manifestación; (iv) Inés Pinto, M i g u el Ángel Portilla, H i l da Uribe Rincón, S a n d ra Villamizar, A n d r ey Javier Uribe y Elias Uribe Rincón, aceptaron conocer la cohabitaeión; (v) Nidia Hernández conoció el a p a r t a m e n to en que convivía la pareja; (vi) Olga L u c ia Cediel relató varios m o m e n t os familiares, incluso en el m u n i c i p io de Charalá; (vii) Roberto G u e r r e ro admitió que Olga Cediel concurría a la finca, en compañía de sus hijos; (viii) F a n ny Uribe Rincón reconoció a Olga Cediel c o mo la m u j er de su h e r m a no h a s ta el día del fallecimiento; (ix) D i a ma (sic) Uribe y Kely (sie) Uribe aceptaron ver a su padre con Olga Cediel; (x) M a n u el E n r i q ue A n g a r i ta señaló que en el a p a r t a m e n to vivían Olga Cediel, H e r m es Uribe, Alfonso y dos (2) niños; y (xi) José Vicente Uribe Rineón asintió estar enterado de
la relación entre su h e r m a no y la d e m a n d a n t e, a q u i en siempre quiso ayudar. En p u n to a la p r u e ba d o c u m e n t a l, mencionó las seis (6) d e c l a r a c i o n es e x t r a j u i c i o, la h i s t o r ia clínica de H e r m es Uribe -Olga Cediel aparece c o mo familiar-, la constancia Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 de la sustitución p e n s i o n al a favor de esta última, la atestación de la fiscalía sobre la p e r s o na encargada d el cuerpo s in vida y el c o n t r a to de a r r e n d a m i e n t o. Por último, achacó u na violación d el derecho sustancial porque, a pesar de haberse practicado diecisiete (17) declaraciones q ue sirvieron al a quo p a ra asentir en la unión m a r i t al de hecho entre el 1 ° de j u n io de 2 0 13 y el 24 de octubre de 2 0 1 5, el T r i b u n al revocó la decisión con base en u n os registro eiviles de n a c i m i e n t o, ealificando el vínculo con Olga Cedíel c o mo u na a v e n t u r a, en desatención de q ue l os d e m a n d a d os aceptaron la eonvivencia por 18 meses. Calificó c o mo u na violación al debido proceso la
f o r ma en q ue se d e s e s t i m a r on l os testigos de cargo, suficientes p a ra acceder al p e d i m e n to inicial; «la demandante se sintió lastimada, agredida y violentada de todos son (sic) derechos como mujer y ciudadana, por cuanto se (sic) considera que fue un fallo basado en suposiciones y conjeturas» (folio 28).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto q ue no pretende u na revisión d el a s u n to en litigio, sino la defensa de la u n i d ad e integridad del o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, la protección de l os derechos
9 Radicación n.° 58001-31-10-008-2016-00110-01 constitucionales, la eficacia de l os i n s t r u m e n t os internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación d el agravio inferido a l as partes, según el artículo 3 33 del Código General del Proceso. Por esta naturaleza, l os artículos 3 4 4, 3 46 y 3 47 ibidem establecen un listado de r e q u e r i m i e n t os p a ra la d e m a n da de casación, so p e na de inadmisión del recurso. Sobre el particular, en palabras q ue conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el
fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2 0 1 2, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2 0 1 0, rad. n.° 2 0 0 4 - 0 0 6 2 3 - 0 1 ).
2. El parágrafo 1° d el artículo 3 44 d el C.G.P. prescribe que «[cjuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
10 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 2 . 1. Significa q ue el p r o m o t o r, no sólo debe d e n u n c i ar l os eventuales yerros en q ue ineurrió el sentenciador confutado, sino que es m e n e s t er relacionar y
explicar la f o r ma cómo se v i o l a r on las disposieiones que gobiernan el caso, siempre q ue s e an de aquéllas q ue crean, m o d i f i c an o e x t i n g u en vínculos jurídicos concretos!.
A dicho este órgano de cierre: [L]a especificación de las normas de derecho sustancial cobra relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa estirpe... [E]l legislador reclama... la enunciación de los preceptos que constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido... ( A C, 20 m ay. 2 0 1 1, rad. n.° 2 0 0 314142-01).
Exigencia que propende porque la Corte c u m p la con su r ol c o mo órgano de cierre en a s u n t os civiles, comerciales, de f a m i l ia y agrarios, a través de la n o m o f i l a q u ia -realizaeión d el derecho s u s t a n c i a ly la unificación de la hermenéutiea de los m a n d a t os que s on citados c o mo s u s t e n to m a t e r i al de la acusación. Por esta razón, «sí el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en
^ Cfr. se, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dio. 2 0 0 1, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras. 11 Radicación n." 68001-31-10-008-2016-00110-01 Otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibidem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 1 - 0 0 7 4 4 - 0 1 ). 2.2. En el sub lite se observa que el cargo se encausó por «el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso», en t a n to «la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancias (sic)» (folio 23). E m p e r o, al s u s t e n t ar el embiste olvidó citar l as reglas materiales q u e, siendo relevantes p a ra la controversia, f u e r on desatendidas por el ad quem, t a n to que no h ay n i n g u na referencia n o r m a t i va en el escrito; valga enfatizarlo, el r e s u m en probatorio realizado está
huérfano de correlación con n o r m as de cualquier orden. En efecto, la censora se acotó a r e m e m o r ar diecisiete (17) testimonios, seis (6) declaraciones extrajuicio, l os registros civiles de n a c i m i e n to de l os hijos de H e r m es Uribe Rincón y algunas fotografías, con el fin de buscar la casación de la sentencia de segundo grado, s in m e n c i o n ar disposiciones n o r m a t i v a s, m e n os aún, sustanciales, en desatención d el objetivo q ue es c o n n a t u r al al m o t i vo de casación invocado. En consecuencia, la c e n s u ra carece de su soporte cardinal, pifia q ue «resulta suficiente para considerar inidóneo el escñto impugnaticio» (AC3232, 31 j u l. 2 0 1 8, Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 rad. n.° 2 0 1 5 - 0 1 0 6 8 - 0 2 ), c o mo se declarará en el caso bajo estudio.
3. Adieionalmente, el eitado artículo 3 44 dispuso que, tratándose de la c a u s al segunda, «[cjuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae».
3.1. Trasluce q u e, c u a n do se acude a la senda indirecta, el casacíonísta no puede conformarse con listar u n os medios suasorios c on la indicación de la interpretación que considera adecuada; p a ra c u m p l ir las exigencias técnicas, sino q ue frente a eada i n s t r u m e n to de persuasión sobre el que alza su crítica, y dependiendo de la m i s m a, deberá especificar las n o r m as probatorias v u l n e r a d as y la f o r ma en que se transgredieron -error de derecho-, o d e m o s t r ar q ue l as conclusiones a l as q ue arribó el f u n c i o n a r io de segundo grado s on eontraevidentes -error de heeho-. T al es la posición j u r i s p r u d e n c i al sobre la m a t e r i a: [EJn tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar 13 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 cómo ocurrió ese quebranto... ( S C, 18 e n e. 2 0 1 0, rad. n.° 2 0 0 5 - 0 0 0 8 1 - 0 1; AC, 25 may. 2 0 1 2, rad. n.° 2002-00222-01).
Acerca de las formalidades para sustentar de manera adecuada las acusaciones fundadas en 'error de hecho', esta Corporación, entre muchas otras, en providencia CSJ AC61122015, rad. n.° 2009-00046-01, en lo pertinente sostuvo: 'En suma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es necesaria 'la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio' {AC3233, 31 j u l. 2018, rad. n.° 2 0 0 100192-01). Exigencias explicables p or la n a t u r a l e za extraordinaria y dispositiva del recurso, que i m p o n en al p r o m o t or que identifique eon precisión l os p u n t os sobre los recaerá su ataque, s in utilizar la casación p a ra plantear a r g u m e n t os propios de l as instancias o pretender un r e e x a m en de la controversia. Máxime
tratándose de cuestiones probatorias, en t a n to la hermenéutica dispensada por los jueces de conocimiento está salvaguardada p or el principio de soberanía valorativa, q ue sólo puede socavarse «sí el recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la apreciación de tales medios de convicción» (SC, 30 m a y. 1995, exp. n.° 4148): Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 [S]on los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción de acierto... la que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la realidad, a condición que su configuración no admita dubitación alguna. ( S C 1 7 1 7 3, 23 oct. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 0 9 - 0 0 2 6 0 - 0 1 ). 3.2. En desatención de estos l i n e a m i e n t o s, la recurrente en su opugnación s i m p l e m e n te evocó varios testigos y d o c u m e n t o s, bajo la idea de q ue e r an sufieientes p a ra acreditar l os s u p u e s t os de s us pedimentos, s in coneretar las e e n s u r as e o n t ra el proveído de s e g u n do grado o la elase de error facti in judicando endilgado. En p u r i d a d, el escrito de sustentación consiste en
un parafraseo de lo aseverado por múltiples testigos, de lo c u al se extrajo un reconocimiento de la existencia de la unión m a r i t al de h e c ho entre Olga Cediel y H e r m es Uribe Rincón, lo q ue se reforzó c on la historia clínica d el causante, el reconoeimiento de sustitución p e n s i o n al de S U RA A RL y a l g u n as fotografías; s in embargo, esta labor no se hizo de f o r ma dialógica con la sentencia atacada, con el f in de d e m o s t r ar los desaciertos d el tallador, o ra por la transgresión de l as n o r m as q ue gobiernan la actividad probatoria, o p or la comisión de defectos garrafales en la pereepción objetiva de las pruebas. En otras palabras, faltó p a r a n g o n ar l os medios de convicción valorados por el ad quem c on las n o r m as en vigor p a ra cada u no de ellos, o c on su contenido material, según el error a t r i b u i d o, p a ra patentizar la equivocación 15 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 absurda, irreal o injustificada, configurativa de un desacierto fáctieo evidente o protuberante. La invocación de a r g u m e n t o s, no encaminados a derruir l os razonamientos d el juez de segundo grado, realmente constituye un ejercicio propio de las instancias, lejano de la casación, pues el objeto de ésta es, itérese, la
«sentencia combatida, cual thema decisum» y no «el proceso, en sí mismo considerado, como thema decidendum» ( A C 4 2 5 1, 29 j u l. 2 0 1 5, rad. n.° 2 0 1 2 - 0 0 2 3 401). A h o ra bien, ciertamente en el embiste se listaron u n os medios suasorios de l os cuales se extrajeron colofones opuestos a l os d el T r i b u n a l; no obstante, en este proceder faltó observar el núcleo de l os remedios extraordinarios, como es develar la f o r ma en q ue se configuraron l os estrictos supuestos de hecho y de derecho de la causal invocada, que tratándose de la senda indirecta consiste en relievar los errores de derecho o de hecho en que incurrió el T r i b u n a, por infringir las n o r m as que disciplinan las pruebas, o arribar a u na conclusión irrazonable, lo q ue debe elucidarse s in r a z o n a m i e n t os alambicados o elucubraciones sofisticadas, aspecto en el que erró la casaeionista. De admitirse a trámite un escrito de sustentación fundado t an sólo en un ejercicio de ponderación probatoria, se b o r r a r ia de tajo l as presunciones de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de segundo grado, lo que resulta inadmisible. Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 Por lo t a n t o, deberá repelarse el análisis del embiste,
además de lo señalado en el n u m e r al 2° de este a u t o, por corresponder a u na alegación de instancia.
4. En consecuencia, ante la falta de c u m p l i m i e n to de los requisitos formales, el escrito i m p u g n a t o r io no será objeto de estudio.
DECISIÓN C on base en lo discurrido, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la d e m a n da de casación presentada por Olga Lucía Cediel Monsalve dentro del proceso de la referencia. Por Secretaría, devolver la f o l i a t u ra al T r i b u n al de origen.
OCTAVIO AUGUI EJEIRO DUQUE
Presidente de Sala M. 17 Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01 18